EXP.
N.º 2960-2004-AA/TC
JUNÍN
JUAN
OLIVAS SARMIENTO
Lima, 30 de junio de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la sentencia de autos, de fecha 18 de enero de 2005, presentada por don Juan
Olivas Sarmiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional,
aprobado por Ley N.° 28237 (antes artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional), “Contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe impugnación alguna (...) salvo que este Colegiado, de
oficio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que
la aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
precisión sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales.
3.
Que
si bien el recurrente denomina su escrito referido como uno de “aclaración”, de
su tenor se desprende que, en puridad, pretende un reexamen y un nuevo
pronunciamiento ajeno a la sentencia expedida por este Colegiado que se
encuentra arreglada a la Constitución y la ley, lo cual resulta incompatible
con la finalidad del proceso de aclaración, cual es, como queda expuesto
precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese
incurrido, caso que no es el de autos pues los fundamentos de la resolución de
referencia, son explícitos
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO