EXP. N.° 2962-2004-AC/TC
HUAURA
RAMOS
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Víctor Ramos García
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas 127, su fecha 24 de junio de 2004, que declara infundada la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, la cual dispone
una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales. Manifiesta
que cesó el 31 de marzo de 1988, bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y
que, por lo tanto, tenía derecho a todas las normas que se deriven de ella,
como la Ley N.° 23908, que establece el monto a tener en consideración cuando
se fije el importe de la pensión mínima o inicial.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, aduciendo que la acción de cumplimiento no es la vía
idónea para ventilar la controversia por carecer de etapa probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 23 de abril de 2004,
declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que la
contingencia se produjo cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
estimando que el concepto de Sueldo Mínimo Vital ya no se encuentra vigente.
FUNDAMENTOS
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR, publicado el 2 de agosto de 1985, ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por derecho
derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/.
200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen
pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los
montos siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas
con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP,
publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones
a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente de tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es
necesario subrayar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en
la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en
función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados
desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
De
la Resolución N.° 1404-88, de fecha 2 de noviembre de 1988, se advierte que el
demandante percibe pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1988,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por el artículo
1° de la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
12.
En
cuanto al modo de determinar la pensión, deberá tenerse en cuenta el Sueldo
Mínimo Vital vigente hasta el 31 de julio de 1990, sustituido según el Decreto
Supremo N.° 054-90-TR por el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para
estos efectos, deberá entenderse sustituido, a partir del 9 de febrero de 1992,
por la Remuneración Mínima Vital establecida por el Decreto Supremo N.°
003-92-TR. En todos los casos, deberá aplicarse el artículo 1236° del Código Civil.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante
de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados
que correspondan, siempre que, en ejecución de
sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima
de la Ley N.º 23908 durante el período de su vigencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO