EXP. N.° 2963-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

FILEMÓN CÁRDENAS RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Filemón Cárdenas Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 194, su fecha 27 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director ejecutivo del Hospital Sergio E. Bernales, Pedro Wong Pujada; y contra la Jefa de la Oficina de Personal del referido nosocomio, Eva M. Asencio Villavicencio; solicitando que se declare inaplicable el Oficio N.° 0230-OP-HSEB-2003, del 17 de mayo de 2003, que dispone su traslado a la Oficina de Gestión de Desarrollo de Recursos Humanos; y que, por consiguiente, se repongan sus derechos legalmente adquiridos como empleado nombrado en el nivel remunerativo de carrera (director F-3).

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la rotación del actor se ha dispuesto de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, de modo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. En cuanto a los incentivos económicos que reclama el actor, manifiesta que no se trata de un derecho adquirido, sino de un pago por responsabilidad funcionarial que percibía mientras ejercía el cargo directivo.

 

El Sexto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 19 de octubre de 2003, declara fundada la demanda por estimar que la emplazada, cuando expidió el oficio en cuestión, no observó lo dispuesto en el artículo 101° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, toda vez que no respetó el nivel de carrera alcanzado por el actor.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la rotación del actor se efectuó de conformidad con el artículo 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso el Oficio N.° 0230-OP-HSEB-2003, del 17 de mayo de 2003, que dispone su traslado a la Oficina de Gestión del Desarrollo de Recursos Humanos del Hospital Sergio E. Bernales y que, por consiguiente, se repongan sus derechos legalmente adquiridos como empleado nombrado en el nivel remunerativo de carrera (director F-3).

 

2. El artículo 75° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dispone que “El desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones, dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera”.

Por su parte, el artículo 78° del mismo cuerpo legal establece que “La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados [...]” (el énfasis es nuestro).

 

2.      En cuanto al nivel ocupacional ocupado por el actor, la Resolución Viceministerial N.° 0082-90, que obra a fojas 3, de fecha 23 de enero de 1990, ubica en vía de regularización, a partir del 1 de octubre de 1986, a don Filemón Cárdenas Ramos, como directivo de carrera, en el cargo de director, nivel F-3, de la Unidad Departamental de Salud de Lima Norte. Posteriormente, con fecha 4 de enero de 1993, se expide la Resolución N.° 001-93-UTES-SEB-C, obrante a fojas 4, que asigna al actor el cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, precisando que el cargo de director es de confianza.

 

3.      De autos se aprecia que la rotación del actor se efectuó sin variar su grupo ocupacional y por no poseer la formación profesional requerida para asumir la Dirección de Asuntos Jurídicos. Como ha quedado establecido, el cargo de director es de confianza; por ende, la rotación ha sido efectuada observándose los artículos 75° y 78° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO