EXP. N.° 2968-2004-AA/TC

UCAYALI

FERNANDO  MURAYARI 

RICOPA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Pucallpa, 13 de enero de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Fernando Murayari Ricopa contra la resolución de la Primera Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 31, su fecha 6 de julio de 2004, que, confirmando el auto apelado, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo ante el  Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, contra el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali, sosteniendo que al expedirse las resoluciones ejecutivas regionales N.os 0251-2004-GRU-P y 0401-2004-GRU-P se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancias. Manifiesta que la primera resolución, al declarar improcedente su solicitud de queja por el simple hecho de que “el quejoso debió haber formulado su queja ante el presidente del Gobierno Regional”, tergiversa el debido proceso; y que la  segunda resolución, al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 0251-2004-GRU-P, contraviene su derecho a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que tanto la apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda interpuesta, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa. Este Tribunal no comparte dicho criterio, pues dada la naturaleza de las resoluciones impugnadas: la primera de ellas,  de carácter  irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 158. 3 de la Ley N.° 27444, y la segunda, emitida en virtud de un recurso de apelación presentado por el recurrente, en el caso de autos se configura el supuesto de excepción del agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 46°, inciso 3), de la Ley N.° 28237. Por consiguiente, no puede invocarse tal excepción para declarar la improcedencia in límine de la demanda.

 

3.      Que, en consecuencia, habiéndose producido quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237 –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda–, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política de Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 16.

 

2.      Ordena la remisión de los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO