EXP.
N.° 2968-2004-AA/TC
UCAYALI
FERNANDO MURAYARI
RICOPA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pucallpa,
13 de enero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por Fernando Murayari Ricopa contra la resolución de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Ucayali, de fojas 31, su fecha 6 de julio de 2004, que, confirmando
el auto apelado, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo ante el Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, contra el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali, sosteniendo que al expedirse las resoluciones ejecutivas regionales N.os 0251-2004-GRU-P y 0401-2004-GRU-P se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancias. Manifiesta que la primera resolución, al declarar improcedente su solicitud de queja por el simple hecho de que “el quejoso debió haber formulado su queja ante el presidente del Gobierno Regional”, tergiversa el debido proceso; y que la segunda resolución, al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 0251-2004-GRU-P, contraviene su derecho a la pluralidad de instancias.
2.
Que
tanto la apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda
interpuesta, por estimar que el recurrente no cumplió con agotar la vía previa.
Este Tribunal no comparte dicho criterio, pues dada la naturaleza de las
resoluciones impugnadas: la primera de ellas,
de carácter irrecurrible de
conformidad con lo establecido en el artículo 158. 3 de la Ley N.° 27444, y la
segunda, emitida en virtud de un recurso de apelación presentado por el
recurrente, en el caso de autos se configura el supuesto de excepción del
agotamiento de la vía previa, previsto en el artículo 46°, inciso 3), de la Ley
N.° 28237. Por consiguiente, no puede invocarse tal excepción para declarar la
improcedencia in límine de la
demanda.
3. Que, en consecuencia, habiéndose producido quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 20º de la Ley N.° 28237 –toda vez que, como se ha visto, no se presentan los supuestos previstos para desestimar liminarmente la demanda–, este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado respectivo, a fin de que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a los emplazados.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política de Perú
1.
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 16.
2. Ordena la remisión de los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y a tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO