EXP. N.° 2983-2003-AC/TC
LIMA
CONSUELO
CASTRILLÓN RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Consuelo Castrillón Ramos
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 109, su fecha 13 de agosto de 2003, que declara improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se nivele su
pensión de cesantía con la remuneración de un funcionario en actividad del
nivel remunerativo F-1, incluyendo la remuneración por productividad, en
cumplimiento de la Ordenanza N.° 100, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía
N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997,
recaída en el Exp. N.° 008-96-AI/TC; agregando que es pensionista de la
municipalidad emplazada del régimen 20530, y que cesó en el cargo de
funcionario, nivel remunerativo F-1.
La emplazada deduce la
excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que las
bonificaciones otorgadas a los funcionarios de confianza y personal directivo
tienen carácter no pensionable, toda vez que se otorgan en función de la
eficiencia y productividad de cada trabajador, añadiendo que son temporales y
no están afectas al descuento para pensiones, razón por la cual no reúnen las
características que señala el artículo 5° de la Ley N.° 23495.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2002, declara
infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha probado
fehacientemente que su pensión y demás beneficios que viene percibiendo no
estén siendo nivelados conforme a la Ley N.° 23495.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
estimar que no
se ha acreditado la existencia de una norma legal autoaplicativa ni de un acto
administrativo inobjetable que dé sustento a la pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 7 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), del de la Ley N.° 26301.
2.
La
demandante solicita que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla las
ordenanzas N.os 100 y 130, la Resolución de Alcaldía N.° 1744, del 3
de octubre de 1989, la Octava Disposición General y Transitoria de la
Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal
Constitucional, del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, y
que, en consecuencia, se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que
percibe un funcionario en actividad del grado F-1, incluyendo la remuneración
por productividad.
3.
Mediante
la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen
laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana,
incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia
de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual y la
posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones,
bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la
respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando corresponda a un ejercicio
presupuestal en curso.
4.
De
lo dicho se desprende que no existe en las ordenanzas N.os 100 y
130, así como en el mencionado acto administrativo un mandato claro, expreso e
inobjetable que reconozca derechos al actor y que sea de obligatorio
cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima; por el
contrario, dichas normas establecen criterios para el otorgamiento de los
beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.°
20530 en su conjunto, los que se encuentran sujetos a evaluación para determinar
si corresponde, o no, su otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato
a favor del demandante.
5.
A
lo indicado, hay que agregar que el demandante pretende someter a esta
jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine
la naturaleza de lo que él denomina remuneración
por productividad, situación que solo puede ser dilucidada en un proceso
que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el presente proceso de
garantía, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA