EXP. N.° 2983-2003-AC/TC

LIMA

CONSUELO CASTRILLÓN RAMOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Consuelo Castrillón Ramos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 13 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un funcionario en actividad del nivel remunerativo F-1, incluyendo la remuneración por productividad, en cumplimiento de la Ordenanza N.° 100, la Ley N.° 23495, la Resolución de Alcaldía N.° 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 008-96-AI/TC; agregando que es pensionista de la municipalidad emplazada del régimen 20530, y que cesó en el cargo de funcionario, nivel remunerativo F-1.

 

La emplazada deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que las bonificaciones otorgadas a los funcionarios de confianza y personal directivo tienen carácter no pensionable, toda vez que se otorgan en función de la eficiencia y productividad de cada trabajador, añadiendo que son temporales y no están afectas al descuento para pensiones, razón por la cual no reúnen las características que señala el artículo 5° de la Ley N.° 23495.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2002, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha probado fehacientemente que su pensión y demás beneficios que viene percibiendo no estén siendo nivelados conforme a la Ley N.° 23495.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha acreditado la existencia de una norma legal autoaplicativa ni de un acto administrativo inobjetable que dé sustento a la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5.°, inciso c), del de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demandante solicita que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla las ordenanzas N.os 100 y 130, la Resolución de Alcaldía N.° 1744, del 3 de octubre de 1989, la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, la Ley N.° 23495 y la sentencia del Tribunal Constitucional, del 23 de abril de 1997, recaída en el Exp. N.° 008-96-I/TC, y que, en consecuencia, se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un funcionario en actividad del grado F-1, incluyendo la remuneración por productividad.

 

3.      Mediante la Ordenanza N.° 130 se establecieron normas complementarias para el régimen laboral de los trabajadores de la Municipalidad de Lima Metropolitana, incorporándose el artículo 4° de la Ordenanza N.° 100, que regula la vigencia de los incrementos remunerativos por ejercicio presupuestal anual y la posibilidad de que el inicio de la vigencia de los reajustes de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerios y movilidad se establezca en la respectiva Resolución de Alcaldía, aun cuando corresponda a un ejercicio presupuestal en curso.

 

4.      De lo dicho se desprende que no existe en las ordenanzas N.os 100 y 130, así como en el mencionado acto administrativo un mandato claro, expreso e inobjetable que reconozca derechos al actor y que sea de obligatorio cumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima; por el contrario, dichas normas establecen criterios para el otorgamiento de los beneficios que corresponden a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 en su conjunto, los que se encuentran sujetos a evaluación para determinar si corresponde, o no, su otorgamiento, mas en modo alguno contienen un mandato a favor del demandante.

 

5.      A lo indicado, hay que agregar que el demandante pretende someter a esta jurisdicción constitucional una controversia con el objeto de que se determine la naturaleza de lo que él denomina remuneración por productividad, situación que solo puede ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el presente proceso de garantía, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA