EXP. N.º 2983-2004-AA/TC

LIMA

CÉSAR SERPA BELLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis César Serpa Bello contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 19 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 386-2003-MGP/DP, de fecha 2 de julio de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Fragata, establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Capitán de Corbeta cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Fragata).

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Corbeta en retiro, y peticiona beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de Fragata en actividad.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846 establece que al personal que pase a retiro y que se encuentre comprendido en cualquiera de los incisos del citado artículo, se le aplicará el inciso que le otorgue mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que concedan los incisos h) e i), de lo que se colige que, si el actor percibe una pensión de retiro equivalente a la del grado inmediato superior en actividad, en aplicación del dispositivo legal en mención, también puede adicionar aquéllos beneficios no pensionables equivalentes a los del grado inmediato superior en actividad.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y la revoca declarando infundada la demanda por estimar que al recurrente no le corresponde percibir los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicios de chofer correspondiente a un Capitán de Fragata, sino los que viene percibiendo conforme a su grado de Capitán de Corbeta, dado que dichos conceptos no tienen carácter pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de Corbeta, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de Fragata, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables, correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 1341-DE/MGP, del 27 de diciembre de 1995, de la Resolución Directoral N.° 243-96-MA/DAP, del 26 de enero de 1996, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, y de la demanda de autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos de Ascenso, y las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de Fragata, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Corbeta, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO