EXP.
N.º 2983-2004-AA/TC
LIMA
CÉSAR
SERPA BELLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis César Serpa Bello contra la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 19
de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º
386-2003-MGP/DP, de fecha 2 de julio de 2003, que le denegó la asignación de
combustible y chofer correspondiente al grado de Capitán de Fragata,
establecida por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846,
modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se ordene el pago de
los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha. Manifiesta que
pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de
Capitán de Corbeta cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para
el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios,
equivalentes a los del grado inmediato superior (Capitán de Fragata).
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina
de Guerra del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente
controversia, toda vez que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del
recurrente, pues éste ostenta el grado de Capitán de Corbeta en retiro, y
peticiona beneficios no pensionables correspondientes al grado de Capitán de
Fragata en actividad.
El Quincuagésimo Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2003,
declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar
que el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846 establece que al personal que
pase a retiro y que se encuentre comprendido en cualquiera de los incisos del
citado artículo, se le aplicará el inciso que le otorgue mayores beneficios,
siendo procedente adicionar los que concedan los incisos h) e i), de lo que se
colige que, si el actor percibe una pensión de retiro equivalente a la del
grado inmediato superior en actividad, en aplicación del dispositivo legal en
mención, también puede adicionar aquéllos beneficios no pensionables
equivalentes a los del grado inmediato superior en actividad.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y la
revoca declarando infundada la demanda por estimar que al recurrente no le
corresponde percibir los beneficios económicos por conceptos de combustible y
servicios de chofer correspondiente a un Capitán de Fragata, sino los que viene
percibiendo conforme a su grado de Capitán de Corbeta, dado que dichos
conceptos no tienen carácter pensionable.
FUNDAMENTOS
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Capitán de
Corbeta, en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Capitán de
Fragata, conforme al artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.º19846,
modificado por la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente y, adicionalmente, beneficios y otros goces no
pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes
a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que: “Cuando el personal
que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables,
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior, es sólo un beneficio
económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Ministerial N.º 1341-DE/MGP, del 27
de diciembre de 1995, de la Resolución Directoral N.° 243-96-MA/DAP, del 26 de
enero de 1996, obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, y de la demanda de
autos, que al recurrente se le otorgó, conforme a ley, una pensión de retiro
renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado
inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos de Ascenso, y
las no pensionables de su grado, lo que significa que el recurrente viene
percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Capitán de
Fragata, y los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la
fecha de su cese, esto es, el de Capitán de Corbeta, razón por la cual la
demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO