EXP.
N.° 2985-2004-HC/TC
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Iván Derenzin Cabello contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
2. Contestación de la demanda
Realizada la investigación sumaria, la Jueza demandada rinde su declaración explicativa y manifiesta que al accionante se le revocó el beneficio de semilibertad por incumplimiento del control judicial mensual que se le impuso como regla de conducta. Por su parte, El Presidente de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte declaró que su Sala confirmó la revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad, porque el beneficiario incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas.
3.
Resolución de primera instancia
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró improcedente el hábeas corpus por estimar que la revocatoria del beneficio penitenciario concedido al beneficiario se produjo por incumplimiento de la firma mensual en el Libro de Control, al hallarse cumpliendo el beneficio penitenciario de semilibertad.
4. Resolución de segunda instancia
La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:
(a) Si resulta de aplicación al presente proceso constitucional el Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1° de diciembre de 2004, y que en su Segunda Disposición Final establece que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
(b) Si la revocatoria del beneficio de semi libertad otorgado al beneficiario se hizo aplicando indebidamente lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal. En consecuencia: Si se ha producido o no la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y libertad personal.
V.
FUNDAMENTOS
§ 1. Sobre
la aplicación del Código Procesal Constitucional
1. La causa materia de autos se hallaba en sede del Tribunal Constitucional (en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario) cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
2. Este cuerpo normativo estipula en su Segunda Disposición Final que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
3. El Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
4. En efecto, evaluando el presente caso, en que se cuestiona una decisión jurisdiccional solventada en doble grado con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, cabe afirmar que la demanda no resulta afectada con requisitos de procedibilidad que enerven el derecho a la tutela jurisdiccional del beneficiario, por lo que la aplicación de este cuerpo normativo resulta adecuada.
§ 2. Los
límites del derecho constitucional a la libertad personal
5.
La
libertad personal, reconocida en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la
Constitución, se constituye como el derecho de disponer de la propia persona y
de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie
pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente
legítima; garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las
personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones,
internamientos o condenas, arbitrarias.
6.
Asimismo,
este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.°
1091-2002-HC/TC), que “[...] Como todo derecho fundamental, el de la libertad
personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales
a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser
regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho
fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los
límites que a éstos se pueden establecer son intrínsecos o extrínsecos. Los
intrínsecos son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del
derecho en cuestión. Los extrínsecos son aquellos que se deducen del
ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger
o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales [...]”.
§ 3. El
tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios
7.
Conforme
al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario
tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a
la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10°, inciso 3) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “[...] el
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados”.
8.
Al
respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el
Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y
rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de
que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de
las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los
propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas
privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el
delito. Tal protección sólo puede tener sentido ´si se aprovecha el periodo de
privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez
liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino
también que sea capaz de hacerlo`”.
9.
De este
modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios
tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del
establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena
privativa de libertad impuesta, en caso de que la pena haya cumplido su efecto
resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución
Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la
naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro
del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De
producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo
52° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito
doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del
Código Penal, en cuanto sean aplicables”.
§ 4.
Análisis del caso concreto
10. Debe mencionarse que carece de fundamento la pretensión del recurrente relacionada con la revocatoria del beneficio se semilibertad que le había sido otorgado, ya que esta revocación se produjo en el marco legal del artículo 52° del Código de Ejecución Penal, advirtiéndose, de la compulsa de las resoluciones judiciales cuestionadas, que la causa de revocación no se fundamentó propiamente en la comisión de un nuevo delito doloso, sino en el incumplimiento de la regla de conducta referida al control mensual del firma en sede judicial por parte del beneficiario.
11. En consecuencia, la actuación de los magistrados emplazados al revocar le beneficio penitenciario de similibetad otorgado al recurrente se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo por ello de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI