EXP. N.° 2985-2004-HC/TC

LIMA

CARLOS IVÁN

DERENZIN CABELLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Iván Derenzin Cabello contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 26 de de febrero de 2004, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Iván Derenzin Cabello contra la Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, doña Luz Janet Rugel Medina, y los Vocales integrantes de la desactivada Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, señores Santillán Salazar, Espinoza Ortiz y Gutiérrez Tudela, sosteniendo que los magistrados emplazados le han revocado indebidamente el beneficio de semilibertad que se le otorgó con fecha 6 de abril de 2001, por considerar que incurrió en la comisión de nuevo delito doloso, causal de revocatoria prevista en el artículo 52° del Código de Ejecución Penal, no obstante que aún no está determinada su responsabilidad penal por la comisión del nuevo hecho ilícito, situación que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal.

 

2. Contestación de la demanda

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza demandada rinde su declaración explicativa y manifiesta que al accionante se le revocó el beneficio de semilibertad por incumplimiento del control judicial  mensual que se le impuso como regla de conducta. Por su parte, El Presidente de la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte declaró que su Sala confirmó la revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad,  porque el beneficiario incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas.

 

3. Resolución de primera  instancia

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declaró improcedente el hábeas corpus por estimar que la revocatoria del beneficio penitenciario concedido al beneficiario se produjo por incumplimiento de la firma mensual en el Libro de Control, al hallarse cumpliendo el beneficio penitenciario de semilibertad.

 

4. Resolución de segunda instancia

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

 

(a)   Si resulta de aplicación al presente proceso constitucional el Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1° de diciembre de 2004, y que en su  Segunda Disposición Final establece que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

(b)   Si la revocatoria del beneficio de semi libertad otorgado al beneficiario se hizo aplicando indebidamente lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal. En consecuencia: Si se ha producido o no  la violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y libertad personal.

 

V. FUNDAMENTOS

 

§ 1. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional

 

1.      La causa materia de autos se hallaba en sede del Tribunal Constitucional (en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario) cuando entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 

2.      Este cuerpo normativo estipula en su Segunda Disposición Final que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

3.      El Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso,  como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

 

4.      En efecto, evaluando el presente caso, en que se cuestiona una decisión jurisdiccional solventada en doble grado con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, cabe afirmar que la demanda no resulta afectada con requisitos de procedibilidad que enerven el derecho a la tutela jurisdiccional del beneficiario, por lo que la aplicación de este cuerpo normativo resulta adecuada.

 

§ 2. Los límites del derecho constitucional a la libertad personal

 

5.      La libertad personal, reconocida en el artículo 2º, inciso 2), apartado 24, de la Constitución, se constituye como el derecho de disponer de la propia persona y de determinar la propia voluntad y actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo y siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima; garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locotomora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas, arbitrarias.

 

6.      Asimismo, este Colegiado ha sostenido en el Caso Silva Checa (Expediente N.° 1091-2002-HC/TC), que “[...] Como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se pueden establecer son intrínsecos o extrínsecos. Los intrínsecos son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los extrínsecos son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales [...]”.

 

§ 3. El tratamiento penitenciario y la revocación de los beneficios penitenciarios

 

7.      Conforme al artículo 139º, inciso 22), de la Constitución, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual a su vez es congruente con el artículo 10°, inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “[...] el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

 

8.      Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente de N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido ´si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo`”.

 

9.      De este modo, tienen cobertura dentro de nuestro ordenamiento beneficios penitenciarios tales como el de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, en caso de que la pena haya cumplido su efecto resocializador. En atención a ello, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que “[...] El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito [...]”. De producirse este hecho, el mismo cuerpo normativo ha establecido en su artículo 52° que “La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58° del Código Penal, en cuanto sean aplicables”.

 

§ 4. Análisis del caso concreto

 

10.  Debe mencionarse que carece de fundamento la pretensión del recurrente relacionada con la revocatoria del beneficio se semilibertad que le había sido otorgado, ya que esta revocación se produjo en el marco legal del artículo 52° del Código de Ejecución Penal, advirtiéndose, de la compulsa de las resoluciones judiciales cuestionadas, que la causa de revocación no se fundamentó propiamente en la comisión de un nuevo delito doloso, sino en el incumplimiento de la regla de conducta referida al control mensual del firma en sede judicial por parte del beneficiario.

 

11.  En consecuencia, la actuación de los magistrados emplazados al revocar le beneficio penitenciario de similibetad otorgado al recurrente se encuentra conforme a derecho, no evidenciándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo por ello de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO