EXP. N.º 2989-2004-AA/TC

SANTA

LIZARDO GARCÍA ÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lizardo García Ávila contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 28 de octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003, y que se emita una nueva resolución conforme a los decretos leyes N.os 19990 y 25967, reconociéndole, en aplicación del D.S. N.º 082-2001-EF, 30 años de aportaciones hasta el 29 de abril de 1999, más el reintegro de las dejadas de percibir desde esa fecha y los intereses legales.

 

Afirma que su derecho a una pensión se generó al cesar el 29 de abril de 1999; que solicitó pensión de jubilación adelantada contando 61 años de edad, la que se le denegó por no acreditar 30 años completos de aportaciones conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; agregando que interpuso recurso de reconsideración que fue declarado infundado por la misma razón, y que presentada la apelación, se resolvió otorgarle pensión de jubilación del régimen general, en lugar de reconocerle la pensión de jubilación adelantada que solicitó, con la clara intención de perjudicarlo en cuanto al cobro de pensiones devengadas, al modificarse arbitrariamente la fecha de contingencia. Alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La emplazada manifiesta que el recurrente cesó en el año 1999 sin tener la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación y que no acreditó los 30 años de aportaciones para una jubilación adelantada; que en aplicación de la Resolución Jefatural N.º 123-2001-JEFATURA/ONP, generó su derecho al cumplir 65 años de edad el 15 de marzo de 2003, habiéndose procedido a otorgarle pensión de jubilación general, decisión administrativa que en modo alguno afecta a sus derechos constitucionales.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado prueba suficiente que acredite la vulneración de su derecho constitucional, pues no ha acreditado el vínculo laboral ni haber presentado la Declaración Jurada para la aplicación del Decreto Supremo N.º 082-2001-EF.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita pensión de jubilación adelantada, en lugar de la pensión de jubilación del régimen general que se ha otorgado.

 

2.      Consta en la Resolución N. º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003, que el demandante cesó el 29 de abril de 1999, contando 61 años de edad, y que el 19 de mayo de 1999 solicitó pensión de jubilación adelantada, que fue denegada por Resolución N.º 30072-2000-ONP/DC, de fecha 5 de octubre de 2000, por no acreditar 30 años de aportaciones. Por Resolución N.º 0000036507-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de julio de 2002, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la misma razón. Con fecha 1 de agosto de 2002, interpuso recurso de apelación, adjuntando la Declaración Jurada a que se refiere el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, publicado el 4 de mayo de  2001, considerando que le correspondía una pensión de jubilación adelantada por tener más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Vista la apelación, se resolvió otorgarle pensión de jubilación del régimen general en lugar de la adelantada que solicitó, al evidenciarse que, a la fecha, ya había cumplido los 65 años de edad requeridos para esta modalidad de jubilación y que contaba con 29 años y 8 meses de aportaciones.

 

3.      Por tanto, del recuento de los hechos y la legislación aplicable para la calificación del trámite de la solicitud de pensión de jubilación adelantada se concluye lo siguiente:

 

a)      Conforme a la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, al haberse iniciado el procedimiento administrativo con la presentación de la solicitud de pensión de jubilación adelantada, el 19 de mayo de 1999, fueron de aplicación, hasta su conclusión, las normas del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS.

 

b)      El artículo 4º del D.S. 02-94-JUS señalaba que “Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho [...]”. Asimismo, los artículos 84º y 99º de la misma norma precisan que pone fin al proceso y, por tanto, a la vía administrativa, la resolución expedida en segunda instancia.

 

c)      El procedimiento administrativo se inició con la presentación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación adelantada el 19 de mayo de 1999, y concluyó el 24 de abril de 2003, al emitirse la Resolución N.º 2658-2003-GO/ONP.

 

d)      Durante el procedimiento administrativo, con fecha 4 de mayo del 2001, se expidió el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, estableciendo normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones, cuando no se contase con los documentos a que hace referencia el artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 011-74-TR, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo caso se debería presentar una Declaración Jurada. El periodo de aportaciones que se reconocerá no será mayor de cuatro años completos, que se tomaron en cuenta para el cálculo de la pensión, y que estas normas serán de aplicación a todas las solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha.

 

e)      El cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma de excepción se evidencia de la misma Resolución N.º 2658-2003-GO/ONP, cuando señala, en los considerandos tercero y sexto, respectivamente, que el demandante presentó la Declaración Jurada, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2001-EF; con su apelación de fecha 1 de agosto de 2002, y los informes inspectivos, que determinan la imposibilidad de acreditar el total de las aportaciones efectuadas durante su relación laboral.

 

f)        Si la ONP constató el vínculo laboral con el empleador Cooperativa de Servicios Especiales Refractarios y Mantenimiento Ltda. 404, pero no el total de las aportaciones efectuadas, encontrándose en trámite la solicitud del demandante, debió aplicar el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, para completar el mínimo de 30 años de aportaciones que requería el demandante para acceder a la pensión que solicitó.

 

g)      No habiendo concluido el procedimiento administrativo, la Administración debió aplicar la norma de excepción que permitiera al demandante acceder a la pensión que solicitó, pero no descartar su aplicación para otorgarle pensión de jubilación del régimen general de jubilación –modalidad distinta a la solicitada–,  máxime cuando los requisitos exigidos para acceder a esta última modalidad de jubilación se habían configurado porque la Administración demoró nueve meses en resolver su recurso de apelación.

4.      Por consiguiente, corresponde amparar la presente demanda y, en consecuencia, ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación adelantada solicitada a partir del 25 de abril de 1999, y que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes más los intereses legales generados, conforme a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que cumpla con el pago en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada desde el 30 de abril de 1999, abonando las pensiones devengadas  y los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA