EXP. N.º 2989-2004-AA/TC
SANTA
LIZARDO GARCÍA ÁVILA
En Lima, a los 6 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Lizardo García Ávila contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 114, su fecha 28 de
octubre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003, y que se emita una nueva resolución conforme a los decretos leyes N.os 19990 y 25967, reconociéndole, en aplicación del D.S. N.º 082-2001-EF, 30 años de aportaciones hasta el 29 de abril de 1999, más el reintegro de las dejadas de percibir desde esa fecha y los intereses legales.
Afirma que su derecho a una pensión se generó al cesar el 29 de abril de 1999; que solicitó pensión de jubilación adelantada contando 61 años de edad, la que se le denegó por no acreditar 30 años completos de aportaciones conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; agregando que interpuso recurso de reconsideración que fue declarado infundado por la misma razón, y que presentada la apelación, se resolvió otorgarle pensión de jubilación del régimen general, en lugar de reconocerle la pensión de jubilación adelantada que solicitó, con la clara intención de perjudicarlo en cuanto al cobro de pensiones devengadas, al modificarse arbitrariamente la fecha de contingencia. Alega que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.
La emplazada manifiesta que
el recurrente cesó en el año 1999 sin tener la edad requerida para acceder a la
pensión de jubilación y que no acreditó los 30 años de aportaciones para una
jubilación adelantada; que en aplicación de la Resolución Jefatural N.º
123-2001-JEFATURA/ONP, generó su derecho al cumplir 65 años de edad el 15 de
marzo de 2003, habiéndose procedido a otorgarle pensión de jubilación general,
decisión administrativa que en modo alguno afecta a sus derechos
constitucionales.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 10 de diciembre
de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no
ha presentado prueba suficiente que acredite la vulneración de su derecho
constitucional, pues no ha acreditado el vínculo laboral ni haber presentado la
Declaración Jurada para la aplicación del Decreto Supremo N.º 082-2001-EF.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante solicita pensión de jubilación adelantada, en lugar de la pensión de
jubilación del régimen general que se ha otorgado.
2.
Consta
en la Resolución N. º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003, que el
demandante cesó el 29 de abril de 1999, contando 61 años de edad, y que el 19
de mayo de 1999 solicitó pensión de jubilación adelantada, que fue denegada por
Resolución N.º 30072-2000-ONP/DC, de fecha 5 de octubre de 2000, por no
acreditar 30 años de aportaciones. Por Resolución N.º 0000036507-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 11 de julio de 2002, se declaró infundado el recurso de
reconsideración interpuesto por la misma razón. Con fecha 1 de agosto de 2002,
interpuso recurso de apelación, adjuntando la Declaración Jurada a que se
refiere el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, publicado el 4 de mayo de 2001, considerando que le correspondía una
pensión de jubilación adelantada por tener más de 30 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. Vista la apelación, se resolvió otorgarle pensión
de jubilación del régimen general en lugar de la adelantada que solicitó, al
evidenciarse que, a la fecha, ya había cumplido los 65 años de edad requeridos
para esta modalidad de jubilación y que contaba con 29 años y 8 meses de
aportaciones.
3.
Por
tanto, del recuento de los hechos y la legislación aplicable para la
calificación del trámite de la solicitud de pensión de jubilación adelantada se
concluye lo siguiente:
a)
Conforme
a la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27444, del Procedimiento
Administrativo General, al haberse iniciado el procedimiento administrativo con
la presentación de la solicitud de pensión de jubilación adelantada, el 19 de
mayo de 1999, fueron de aplicación, hasta su conclusión, las normas del Texto
Único Ordenado de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo
N.º 02-94-JUS.
b)
El
artículo 4º del D.S. 02-94-JUS señalaba que “Cualquier persona con capacidad
jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la
declaración, reconocimiento o concesión de un derecho [...]”. Asimismo, los artículos
84º y 99º de la misma norma precisan que pone fin al proceso y, por tanto, a la
vía administrativa, la resolución expedida en segunda instancia.
c)
El
procedimiento administrativo se inició con la presentación de la solicitud de
reconocimiento de pensión de jubilación adelantada el 19 de mayo de 1999, y
concluyó el 24 de abril de 2003, al emitirse la Resolución N.º
2658-2003-GO/ONP.
d)
Durante
el procedimiento administrativo, con fecha 4 de mayo del 2001, se expidió el
Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, estableciendo normas de excepción en
beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de
aportaciones, cuando no se contase con los documentos a que hace referencia el
artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, aprobado mediante
Decreto Supremo N.º 011-74-TR, siempre y cuando se hubiese podido acreditar
la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente
para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de
Pensiones, en cuyo caso se debería presentar una Declaración Jurada. El
periodo de aportaciones que se reconocerá no será mayor de cuatro años
completos, que se tomaron en cuenta para el cálculo de la pensión, y que estas
normas serán de aplicación a todas las solicitudes que se encuentren en trámite
a la fecha.
e)
El
cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma de excepción se
evidencia de la misma Resolución N.º 2658-2003-GO/ONP, cuando señala, en los
considerandos tercero y sexto, respectivamente, que el demandante presentó la
Declaración Jurada, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2001-EF; con su
apelación de fecha 1 de agosto de 2002, y los informes inspectivos, que
determinan la imposibilidad de acreditar el total de las aportaciones
efectuadas durante su relación laboral.
f)
Si
la ONP constató el vínculo laboral con el empleador Cooperativa de Servicios
Especiales Refractarios y Mantenimiento Ltda. 404, pero no el total de las
aportaciones efectuadas, encontrándose en trámite la solicitud del demandante,
debió aplicar el Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, para completar el mínimo de
30 años de aportaciones que requería el demandante para acceder a la pensión
que solicitó.
g)
No
habiendo concluido el procedimiento administrativo, la Administración debió
aplicar la norma de excepción que permitiera al demandante acceder a la pensión
que solicitó, pero no descartar su aplicación para otorgarle pensión de
jubilación del régimen general de jubilación –modalidad distinta a la
solicitada–, máxime cuando los
requisitos exigidos para acceder a esta última modalidad de jubilación se
habían configurado porque la Administración demoró nueve meses en resolver su
recurso de apelación.
4. Por consiguiente, corresponde amparar la presente demanda y, en consecuencia, ordenar que la ONP otorgue al actor la pensión de jubilación adelantada solicitada a partir del 25 de abril de 1999, y que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes más los intereses legales generados, conforme a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que cumpla con el pago en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.º 2658-2003-GO/ONP, de fecha 24 de abril de 2003.
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada desde el 30 de abril de 1999, abonando las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA