EXP. N.° 2991- 2004-AA/TC
SANTA
HUMBERTO BERETTA INFANTES
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Beretta Infantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 94, su fecha 10 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele
su pensión en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1° y 4° de la Ley
N.° 23908, agregando que le corresponde una pensión inicial o mínima
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, así como los reintegros e intereses dejados de percibir. Manifiesta
que mediante Resolución N.° 2611-PJ-DIV-PERS-IPSS-91, de fecha 16 de enero de
1991, se le otorgó una pensión de jubilación inicial desde el 1 de agosto de
1990, por un monto inferior a la suma de tres sueldos mínimos vitales, incumpliéndose
lo dispuesto por la Ley N.° 23908, y que ampara su derecho en el criterio
adoptado por el Tribunal Constitucional en la STC 0703-2002-AC/TC.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración mínima
vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era automática,
sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 12 de enero de 2004, declara infundada la
demanda, por considerar que la pensión otorgada era superior al monto mínimo
fijado por la ley en la fecha de contingencia, por lo que no se había vulnerado
derecho constitucional.
La recurrida confirma la apelada por
los mismos fundamentos.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
Pensión
Mínima del Sistema Nacional de Pensiones
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima =
3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado
el 02 de agosto de 1985– dispuso que, a partir de 1 de agosto de 1985, el
Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV +
BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un
referente común y
determinado para todos
los pensionistas –Sueldo Mínimo
Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable
de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de
referencia de cada asegurado.
7. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817
(publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, ordenó:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior.
Por excepción, se
considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
8. El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años
de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................: S/. 300.00”.
9. Posteriormente, la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002- JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002)
se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
Para
pensionistas por invalidez .................................. : S/. 415.00”.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo
13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
13.
De
la Resolución N.° 2611-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, de fecha 16 de enero
de 1991, se
advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 1 de agosto
de 1990, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la
Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
14.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que
registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana
de Lima”.
15.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
16.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido al beneficio de la pensión mínima, y ordena que la demandada reajuste
la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la
presente sentencia, abonando los devengados e intereses que correspondan,
siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto al reajuste automático
de la pensión de jubilación.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA