EXP. N.° 2992-2004-AC/TC

HUÁNUCO

REY ESTEBAN

CASTRO TINTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rey Esteban Castro Tinta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 123, su fecha 13 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tocache solicitando que se le reintegre la bonificación diferencial contemplada en el artículo 53°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, y el artículo 27° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desde febrero de 2001 hasta mayo de 2003, por un monto total de S/. 8,926.00, así como que se le abonen los intereses, las costas y los costos.

 

Manifiesta que mediante Resolución de Alcaldía N.° 071-2001-MPT, de fecha 28 de junio de 2001, asumió un cargo de responsabilidad directiva, en el que se le encargó la Dirección de Rentas con retroactividad al 1 de febrero de 2001, otorgándosele una bonificación diferencial al cargo de S/. 250.00 mensuales hasta diciembre de 2002, contraviniéndose el presupuesto inicial de apertura del año 2001, donde se encuentra calculada la remuneración del Director de Rentas en la cantidad de S/. 1,150.00. Asimismo, aduce que la bonificación diferencial que le corresponde debe estar comprendida entre el sueldo de un servidor técnico “F” y el sueldo presupuestado del Director de Rentas.

 

La emplazada sostiene que el otorgamiento de la bonificación ascendente a S/. 250.00, se hizo teniendo como base la autonomía municipal en lo administrativo y económico que establece la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El  Juzgado Mixto de Tocache, con fecha 22 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que el monto de la bonificación diferencial, en el caso del demandante como Director de Rentas de la municipalidad demandada, resultó de la diferencia de lo que venía percibiendo en su condición de técnico F y lo presupuestado en el presupuesto analítico de personal para el Director de Rentas; y que, en consecuencia, no se podía hacer distinción de trato remunerativo entre dos servidores que cumplen las mismas funciones y con las mismas responsabilidades, invocándose erróneamente una autonomía.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para ventilar la controversia, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con reintegrarle al recurrente la bonificación diferencial contemplada en el artículo 53°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276, y el artículo 27° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, desde febrero de 2001 hasta mayo de 2003, por un monto de S/ 8,926.00, así como el pago de los intereses legales y de las costas y los costos procesales.

 

2.      Para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria- se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley, cuyo cumplimiento se solicita, tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que se encuentre vigente; que sea cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene; y que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado que ha satisfecho las condiciones.

 

3.      Del estudio de las normas mencionadas no se advierte un mandato cierto y expreso que establezca lo peticionado por el demandante, es decir, un mandato susceptible de inferirse indubitablemente de la ley que lo contiene, pues tanto de los artículos 24°, inciso c), 43° y 53° del Decreto Legislativo N.° 276, y 124° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, como de los artículos 3.1.14° del Manual Normativo de Personal N.° 002-92-DNP, y los pertinentes de los Decretos Supremos N.os 084-91-PCM y 027-92-PCM no se establece que el diferencial remunerativo de la bonificación especial correspondiente al cargo de mayor nivel sea incorporado a la bonificación especial que viene percibiendo el accionante. En consecuencia, la demanda debe desestimarse.

 

4.      Finalmente, si el accionante considera que le corresponde el reintegro de la bonificación diferencial, queda expedito su derecho para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO