EXP. N.º 2994-2003-AA/TC

HUAURA

CARLOS CÉSAR

MORÁN CERVANTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos César Morán Cervantes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Pesquera San Fermín S.A., solicitando que la emplazada se abstenga de aplicar “actos de discriminación en la oferta de empleo consistente[s] en la alteración de la igualdad de oportunidades y de trato, y que implica un trato diferenciado basado en motivo de opinión” (sic), y que se lo reincorpore a su centro de trabajo, en la condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa; agregando que, en represalia por haber prestado testimonio ante la Segunda Fiscalía Provincial de Huaral, en la denuncia que el Sindicato formuló contra la emplazada, esta lo ha despedido de su centro de trabajo; siendo él el único despedido, dado que todos sus compañeros continúan laborando, por lo que se le ha dado un trato discriminatorio.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, argumentando que la relación laboral con el actor terminó el 30 de diciembre de 2002, fecha en que concluyó el plazo de dos meses para el cual fue contratado, según el contrato de trabajo por incremento de actividad suscrito el 5 de noviembre de 2002, el mismo que fue debidamente registrado con el N.° 3852 ante la autoridad administrativa de trabajo con fecha 14 de noviembre de 2002, no habiéndose violado el derecho invocado.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 7 de julio de 2003, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado haber laborado para la demandada con posterioridad al 30 de diciembre de 2002, y que, tomando en consideración que la demanda fue interpuesta con fecha 12 de mayo de 2003, ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente sostiene que la vulneración que denuncia se produjo el día 3 de abril de 2003, cuando la emplazada reinició sus operaciones de pesca y se negó a ofrecerle trabajo, a diferencia de sus compañeros de labores, acto que considera discriminatorio y vulneratorio de la igualdad de oportunidades y de su derecho a la libertad de sindicalización. Por lo tanto, computando el plazo de caducidad desde la mencionada fecha, la acción de amparo se encontraba habilitada cuando la demanda fue interpuesta, razón por la cual debe desestimarse la excepción de caducidad.

 

2.      Como lo reconoce el propio recurrente en su escrito de fojas 18 del cuaderno del Tribunal Constitucional, el contrato de trabajo celebrado entre las partes tuvo una vigencia de dos meses, del 10 de octubre de 2002 al 30 de diciembre del mismo año, y estuvo regulado por el artículo 57.°, in fine, del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En consecuencia, al vencimiento del contrato, feneció la relación laboral que vinculaba al demandante con la emplazada.

 

3.      En  el  punto 4 de su escrito de fojas 238, el  demandante afirma  que, cada  vez que se suspendía  la veda  y se reiniciaba  la  pesca  de  anchoveta, la empresa demandada, “por costumbre”, lo contrataba, lo que no sucedió el 3 de abril de 2003, lo que constituye –sostiene– un virtual “despido indirecto”. Como se ve, en el fondo, el recurrente pretende que se obligue a que lo contrate la emplazada, lo cual, evidentemente, carece de sustento jurídico, habida cuenta de que el derecho a la libertad de contratar, consagrado en el artículo 62.° de la Constitución Política del Perú, importa la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata.

 

4.      En su escrito de fecha 16 de junio último (a fojas 18 del cuaderno del TC), el recurrente sostiene que, teniendo en cuenta que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, esto es, después de vencido su contrato de trabajo, este se convirtió en uno de duración indeterminada. Esta alegación no ha sido fehacientemente acreditada en autos, por lo que su dilucidación requeriría de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este  proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

5.      De la carta obrante a fojas 18 se aprecia que el recurrente renunció irrevocablemente al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pesquera San Fermín S. A. el 6 de octubre de 2001, esto es, mucho antes de que se produjera el acto que el demandante considera lesivo de sus derechos constitucionales. Cabe precisar que las alegaciones del recurrente, según las cuales habría sido coaccionado por su empleadora para que renuncie, no pueden ser ventiladas en  este proceso, por las razones señaladas en el fundamento precedente.

 

6.      En consecuencia, la presente acción de amparo debe desestimarse, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA