EXP.
N.º 2994-2003-AA/TC
HUAURA
MORÁN
CERVANTES
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos César Morán Cervantes contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 8 de
setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 12 de mayo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Pesquera San
Fermín S.A., solicitando que la emplazada se abstenga de aplicar “actos de
discriminación en la oferta de empleo consistente[s] en la alteración de la
igualdad de oportunidades y de trato, y que implica un trato diferenciado
basado en motivo de opinión” (sic), y que se lo reincorpore a su centro de
trabajo, en la condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores de la
mencionada empresa; agregando que, en represalia por haber prestado testimonio
ante la Segunda Fiscalía Provincial de Huaral, en la denuncia que el Sindicato
formuló contra la emplazada, esta lo ha despedido de su centro de trabajo;
siendo él el único despedido, dado que todos sus compañeros continúan
laborando, por lo que se le ha dado un trato discriminatorio.
La emplazada deduce la
excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, argumentando que la relación laboral con el actor terminó el 30
de diciembre de 2002, fecha en que concluyó el plazo de dos meses para el cual
fue contratado, según el contrato de trabajo por incremento de actividad
suscrito el 5 de noviembre de 2002, el mismo que fue debidamente registrado con
el N.° 3852 ante la autoridad administrativa de trabajo con fecha 14 de
noviembre de 2002, no habiéndose violado el derecho invocado.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 7 de julio de 2003, declara
fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, estimando que el
demandante no ha acreditado haber laborado para la demandada con posterioridad
al 30 de diciembre de 2002, y que, tomando en consideración que la demanda fue
interpuesta con fecha 12 de mayo de 2003, ha transcurrido el plazo de caducidad
previsto en el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente sostiene que la vulneración que denuncia se produjo el día 3 de
abril de 2003, cuando la emplazada reinició sus operaciones de pesca y se negó
a ofrecerle trabajo, a diferencia de sus compañeros de labores, acto que
considera discriminatorio y vulneratorio de la igualdad de oportunidades y de
su derecho a la libertad de sindicalización. Por lo tanto, computando el plazo
de caducidad desde la mencionada fecha, la acción de amparo se encontraba
habilitada cuando la demanda fue interpuesta, razón por la cual debe
desestimarse la excepción de caducidad.
2.
Como
lo reconoce el propio recurrente en su escrito de fojas 18 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, el contrato de trabajo celebrado entre las partes tuvo
una vigencia de dos meses, del 10 de octubre de 2002 al 30 de diciembre del
mismo año, y estuvo regulado por el artículo 57.°, in fine, del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR. En
consecuencia, al vencimiento del contrato, feneció la relación laboral que
vinculaba al demandante con la emplazada.
3.
En el
punto 4 de su escrito de fojas 238, el
demandante afirma que, cada vez que se suspendía la veda
y se reiniciaba la pesca
de anchoveta, la empresa
demandada, “por costumbre”, lo contrataba, lo que no sucedió el 3 de abril de
2003, lo que constituye –sostiene– un virtual “despido indirecto”. Como se ve,
en el fondo, el recurrente pretende que se obligue a que lo contrate la
emplazada, lo cual, evidentemente, carece de sustento jurídico, habida cuenta
de que el derecho a la libertad de contratar, consagrado en el artículo 62.° de
la Constitución Política del Perú, importa la facultad de decidir cómo, cuándo
y con quién se contrata.
4.
En
su escrito de fecha 16 de junio último (a fojas 18 del cuaderno del TC), el
recurrente sostiene que, teniendo en cuenta que laboró hasta el 31 de diciembre
de 2002, esto es, después de vencido su contrato de trabajo, este se convirtió
en uno de duración indeterminada. Esta alegación no ha sido fehacientemente
acreditada en autos, por lo que su dilucidación requeriría de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria, conforme lo
establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
5.
De
la carta obrante a fojas 18 se aprecia que el recurrente renunció
irrevocablemente al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pesquera San Fermín
S. A. el 6 de octubre de 2001, esto es, mucho antes de que se produjera el acto
que el demandante considera lesivo de sus derechos constitucionales. Cabe
precisar que las alegaciones del recurrente, según las cuales habría sido
coaccionado por su empleadora para que renuncie, no pueden ser ventiladas
en este proceso, por las razones
señaladas en el fundamento precedente.
6.
En
consecuencia, la presente acción de amparo debe desestimarse, por no haberse
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la
demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA