EXP. N.° 2995-2004-AA/TC

HUÁNUCO

JOSÉ ARMANDO

MACEDO BARBOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Armando Macedo Barboza contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 186, su fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra el  Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 1207-89-DGPNP/PG, del 23 de mayo de 1989, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y, la Resolución Ministerial N.° 1648-2003-IN/PNP, del 19 de setiembre de 2003, que declaró improcedente el pedido de nulidad planteado contra la antes citada resolución. Considera que con las citadas resoluciones se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita regresar a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente fue sancionado de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, previo proceso administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad.

 

El Juzgado Mixto de Pachitea, con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la propia Resolución Directoral N° 1207-89-DGPNP/PG, que dispuso el pase del demandante a la situación de retiro, así como del documento obrante a fojas 12, se advierte que la misma fue ejecutada inmediatamente, es decir, con fecha 23 de mayo de 1989, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa.

 

2.      Siendo ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 17 de diciembre de 2003, se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.

 

3.      Por último, cabe señalar que aún cuando mediante la Resolución Ministerial N.° 1648-2003-IN/PNP, se haya declarado improcedente el pedido de nulidad planteado contra la antes citada resolución, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud de nulidad recién fue interpuesta con fecha 20 de abril de 1992 (fojas 4), por lo que de ninguna manera podría ser considerada como un opcional medio impugnativo para variar los plazos de la prescripción establecidos por la ley, toda vez que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en el artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-SC-67, entonces vigente, amén que permitir tal proceder sería admitir la posibilidad de que las partes en un proceso pudieran modificar los plazos de ley que constituyen normatividad de orden público.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la excepción de caducidad.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO