EXP. N.° 2995-2004-AA/TC
HUÁNUCO
MACEDO BARBOZA
En Lima, a los 18 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Armando Macedo Barboza contra la sentencia expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 186, su
fecha 7 de setiembre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 1207-89-DGPNP/PG, del 23 de mayo de 1989, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y, la Resolución Ministerial N.° 1648-2003-IN/PNP, del 19 de setiembre de 2003, que declaró improcedente el pedido de nulidad planteado contra la antes citada resolución. Considera que con las citadas resoluciones se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, así como sus derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita regresar a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad en el servicio.
El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que el recurrente fue sancionado de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos, previo proceso administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad.
El Juzgado Mixto de
Pachitea, con fecha 5 de mayo de 2004, declara fundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De
la propia Resolución Directoral N° 1207-89-DGPNP/PG, que dispuso el pase del
demandante a la situación de retiro, así como del documento obrante a fojas 12,
se advierte que la misma fue ejecutada inmediatamente, es decir, con fecha 23
de mayo de 1989, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la
vía administrativa.
2.
Siendo
ello así, al haberse presentado la demanda con fecha 17 de diciembre de 2003,
se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° de la Ley N.° 28237.
3.
Por
último, cabe señalar que aún cuando mediante la Resolución Ministerial N.°
1648-2003-IN/PNP, se haya declarado improcedente el pedido de nulidad planteado
contra la antes citada resolución, debe tenerse en cuenta que dicha solicitud
de nulidad recién fue interpuesta con fecha 20 de abril de 1992 (fojas 4), por
lo que de ninguna manera podría ser considerada como un opcional medio
impugnativo para variar los plazos de la prescripción establecidos por la ley,
toda vez que la solicitud fue presentada fuera del plazo establecido en el
artículo 102° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-SC-67, entonces
vigente, amén que permitir tal proceder sería admitir la posibilidad de que las
partes en un proceso pudieran modificar los plazos de ley que constituyen
normatividad de orden público.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA
la excepción de caducidad.
2.
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO