EXP.
N.º 2998- 2003-AA/TC
TRUJILLLO
BRICEÑO
VARGAS
En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Margot Briceño Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 166, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que
la actora ha laborado para la emplazada como trabajadora por contrato de
locación de servicios, el cual está regulado por el Código Civil, y que, en tal
sentido, no le es aplicable el beneficio previsto en la Ley N.° 24041. Agrega
que la demandante no fue despedida, sino que culminó su contrato.
El Juzgado Mixto Módulo
Básico de Justicia de Huamachuco, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró
infundada la demanda, por considerar que se ha demostrado la existencia de un
vínculo laboral entre la recurrente y la emplazada, en virtud del principio de
primacía de la realidad, por haberse acreditado más de un año de labores
ininterrumpidas.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos
no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sino el artículo 2º de
dicha norma.
1. De fojas 17 a 32 obran los contratos de locación de servicios celebrados entre la emplazada y la recurrente, así como los certificados de trabajo expedidos por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, donde se acredita que la actora laboró como secretaria, labor que es propia de una Municipalidad y de naturaleza permanente, y durante un año ininterrumpido.
2.
Por
tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección del
artículo 1° de la Ley N.° 24041, por
virtud del principio de protección al trabajador consagrado en la Constitución
en su artículo 26°, inciso 3, y del principio de primacía de la realidad, según
el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos,
debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en lo primero.
3.
Siendo
así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el
Capítulo V el decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la
demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el
procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
4.
Cabe
señalar que este Tribunal no comparte el alegato de la demandada, cuando señala
que no tuvo con la demandante un vínculo laboral, pues aun cuando los contratos
fueron celebrados en virtud del Convenio Marco con la Universidad Nacional de
Trujillo, en el presente caso dicha relación contractual laboral emana del
tenor de los mismos contratos suscritos entre ambas partes, conforme a los
argumentos precedentemente expuestos. Asimismo, conviene enfatizar que es la
propia Municipalidad quien, en calidad de empleadora, decidió el despido de la
recurrente, tal y como consta de la denuncia policial de fojas 66. Ello es así
toda vez que sólo quien es empleador goza de facultad sancionadora, la cual
lógicamente debe ser ejercida dentro de los límites legales, bajo los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
5.
En
cuanto al extremo referente a las remuneraciones que la actora dejó de percibir
durante el tiempo de cese, teniendo tal pretensión naturaleza indemnizatoria y
no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante a fin de que
pueda hacerlo valer, si así lo desea, en la vía y forma que la ley lo
autoriza.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordenar
la reincorporación de la demandante en el cargo que venía ejerciendo antes del
cese, o en otro de similar naturaleza.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA