EXP. N.º 2998- 2003-AA/TC

TRUJILLLO

SONIA MARGOT

BRICEÑO VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO  

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sonia Margot Briceño Vargas contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 166, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha 19 de marzo del 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, a fin de que se deje si efecto el despido del que ha sido objeto y se le restituya en sus labores como servidora de la Municipalidad  Provincial de Sánchez Carrión, en el cargo de secretaria de la Oficina Administrativa de la Universidad Nacional de Trujillo, sede Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, que venia desempeñando en mérito a un Convenio vigente con la referida Universidad y la demandada. Solicita, asimismo, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido Señala que ha laborado ininterrumpidamente desde el 15 de abril de 1999 hasta el 3 de enero de 2003, de modo que le es aplicable la ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora ha laborado para la emplazada como trabajadora por contrato de locación de servicios, el cual está regulado por el Código Civil, y que, en tal sentido, no le es aplicable el beneficio previsto en la Ley N.° 24041. Agrega que la demandante no fue despedida, sino que culminó su contrato.

 

El Juzgado Mixto Módulo Básico de Justicia de Huamachuco, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha demostrado la existencia de un vínculo laboral entre la recurrente y la emplazada, en virtud del principio de primacía de la realidad, por haberse acreditado más de un año de labores ininterrumpidas.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos no resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sino el artículo 2º de dicha norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De fojas 17 a 32 obran los contratos de locación de servicios celebrados entre la emplazada y la recurrente, así como los certificados de trabajo expedidos por la Municipalidad Provincial  de Sánchez Carrión, donde se acredita que la actora laboró como secretaria, labor que es propia de una Municipalidad y de naturaleza permanente, y durante un año ininterrumpido. 

 

2.      Por tal razón, a la fecha del cese, la accionante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.°  24041, por virtud del principio de protección al trabajador consagrado en la Constitución en su artículo 26°, inciso 3, y del principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en lo primero.

 

3.      Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V el decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento señalado en la ley mencionada, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

4.      Cabe señalar que este Tribunal no comparte el alegato de la demandada, cuando señala que no tuvo con la demandante un vínculo laboral, pues aun cuando los contratos fueron celebrados en virtud del Convenio Marco con la Universidad Nacional de Trujillo, en el presente caso dicha relación contractual laboral emana del tenor de los mismos contratos suscritos entre ambas partes, conforme a los argumentos precedentemente expuestos. Asimismo, conviene enfatizar que es la propia Municipalidad quien, en calidad de empleadora, decidió el despido de la recurrente, tal y como consta de la denuncia policial de fojas 66. Ello es así toda vez que sólo quien es empleador goza de facultad sancionadora, la cual lógicamente debe ser ejercida dentro de los límites legales, bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

5.      En cuanto al extremo referente a las remuneraciones que la actora dejó de percibir durante el tiempo de cese, teniendo tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante a fin de que pueda hacerlo valer, si así lo desea, en la vía y forma que la ley lo autoriza. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar la reincorporación de la demandante en el cargo que venía ejerciendo antes del cese, o en otro de similar naturaleza.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 5,  supra.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA