EXP. N.° 3009 - 2004-AC/TC
LA LIBERTAD
MARIO BENAVIDES LEÓN
En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Benavides León contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, su fecha 24 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 24 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión en aplicación de lo dispuesto por los artículos 1.º y 4º de la Ley N.º
23908, y se disponga el pago de los devengados generados desde el momento en
que se produjo el acto lesivo; agregando que le corresponde una pensión inicial
o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Manifiesta que mediante Resolución N.° 02150-92, de
fecha 25 de noviembre de 1992, se le otorgó una pensión de jubilación inicial,
desde el 1 de abril de 1992, por un monto inferior a la suma de tres sueldos
mínimos vitales, incumpliéndose lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión
en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho
de indexación automática, sostiene que esta no era automática, sino que se
encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de febrero de 2004, declara fundada, en
parte, la demanda, por estimar que el demandante tenía derecho a que su pensión
se determinara teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital o el mínimo vital
sustitutorio vigente al producirse la contingencia, pero en función del Ingreso
Mínimo Legal vigente en la actualidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la Ley N.º 23908 no
era una norma autoaplicativa, requiriéndose de un acto de la Administración
para su aplicación, y que, por lo tanto, no existía un mandato específico y
directo.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación ................................
S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará
lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión
del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción,
se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
......................................... S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
195.00.
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
................................. S/.
300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima
recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a
dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/.
308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/.
270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará
lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
.................................. : S/. 415.00”.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su
pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el
Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
De
la Resolución N° 02150-92, de fecha 25 de noviembre de 1992, se advierte que el
demandante percibe pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1992,
correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º
23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
Del reajuste
de las pensiones
13.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida
que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
14.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
15.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo que
solicita el beneficio de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, y ordena que la
demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que
correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento
durante el periodo de su vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA