EXP. N.º 3012-2004-AA/TC

HUÁNUCO

LOURDES SALAS CASIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Salas Casio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 209, su fecha 9 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

                     

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de febrero de 2004, interpone demanda de amparo contra el Centro de Salud de San Rafael solicitando que se la reponga en el cargo de enfermera, que se le suscriba contrato a plazo indeterminado y que se le pague costas y costos, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que laboró en la entidad emplazada desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, y que fue cesada sin mediar causa alguna.

 

El Presidente de la Asociación Civil Comunidad Local de Administración de Salud “San Rafael” contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que se desprende de la quinta cláusula del contrato celebrado con la demandante que éste finalizaba el 31 de diciembre de 2003, no habiéndose vulnerado derecho alguno al haber sido cesada en esa fecha.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no acredita haber renovado el contrato de trabajo para servicio específico suscrito con la demandante por el período en que ésta continuó laborando hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que la relación laboral se ha convertido en una de duración indeterminada.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que al haber sido contratada a plazo fijo, no se han vulnerado los derechos constitucionales de la actora, al haber sido cesada en la fecha de término de su contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de la recurrente en el mismo cargo que tenía hasta el 31 de diciembre de 2003, alegando que su relación contractual se ha convertido en una de plazo indeterminado.

 

2.    Inicialmente debe determinarse la calidad de los servicios prestados por la demandante, pues, según se advierte de autos, existe discrepancia en cuanto a su naturaleza.

 

En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Bajo tal premisa debe evaluarse si la relación contractual existente entre la accionante y la entidad demandada cumple con tales requisitos.

 

3.    Obran en autos los contratos de trabajo de servicio específico de la actora en el cargo de enfermera, a fojas 3, desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; a fojas 5, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003; a fojas 7, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003; a fojas 9, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003. Asimismo, a fojas 11 corren los recibos de pago por sus labores desempeñadas como enfermera correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2003; y a fojas 12 el correspondiente al mes de diciembre de 2003. Del mismo modo, de fojas 50 a 76 obran los informes analíticos de inmunizaciones, los cuadros consolidados mensuales de actividades y el rol de turnos de la recurrente.

 

4.    Siguiendo el criterio de este Tribunal expresado en la Sentencia N.° 0833-2004-AA/TC, “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, (...) en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”, se concluye que la actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en los contratos de trabajo por servicio específico, contiene los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, muestra que desempeñaba una actividad sujeta a prestación personal de servicios, subordinación y remuneración, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5.    Respecto a la suscripción de un contrato a plazo indeterminado, este Colegiado considera que debe atenderse a la naturaleza restitutiva de los procesos de garantía, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado; considerando, además, que, como ya quedó establecido, la recurrente estuvo sujeta a un contrato de trabajo indeterminado en virtud del principio de primacía de la realidad.

6.    De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso, mas no las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar la reposición de la actora en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría.

3.      Ordenar que el Centro de Salud de San Rafael pague a la demandante los costos del proceso.

4.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la suscripción de un contrato a plazo indeterminado y al pago de las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI