EXP.
N.° 3016-2004-HC/TC
LIMA
CABRERA CAVALIER
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Moisés Domingo Cabrera Cavalier contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Penal para Procesos con Reos Libres Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 115, su fecha 28 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene por objeto solicitar la excarcelación del accionante por
exceso de detención preventiva. Se alega que el plazo máximo establecido por el
artículo 137.º del Código Procesal Penal ha vencido en exceso, pues el
demandante está detenido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 28
de setiembre de 2002, fecha en que se le abrió instrucción por el presunto
delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado.
2.
Que,
conforme lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia este Colegiado (STC
2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), “la detención preventiva ha sido
instituida, prima facie, como una
medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y
la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria”. En tal
sentido, su aplicación debe ser el último recurso entre las opciones de las que
dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal.
3. Que, mediante Oficio Administrativo N.º 499-2003- 1ra. S.P.R.C, cursado por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Tribunal ha tomado conocimiento de que, con fecha 28 de octubre de 2004, la mencionada sala penal dictó sentencia contra el demandante Cabrera Cavalier, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad efectiva, la cual no fue impugnada por el procesado, quedando, consecuentemente, consentida. Siendo así, a la fecha el actor tiene la condición de condenado, puesto que se encuentra detenido en mérito de un mandato judicial expedido mediante sentencia, habiendo operado, por tanto, la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de materia.
SS.
ALVA
ORLANDINI
LANDA ARROYO