EXP. N.° 3016-2004-HC/TC

LIMA

MOISÉS DOMINGO

CABRERA CAVALIER

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Domingo Cabrera Cavalier contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 28 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto solicitar la excarcelación del accionante por exceso de detención preventiva. Se alega que el plazo máximo establecido por el artículo 137.º del Código Procesal Penal ha vencido en exceso, pues el demandante está detenido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 28 de setiembre de 2002, fecha en que se le abrió instrucción por el presunto delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado.

 

2.      Que, conforme lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia este Colegiado (STC 2915-2004-HC, Caso Berrocal Prudencio), “la detención preventiva ha sido instituida, prima facie, como una medida cautelar tendiente a asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria”. En tal sentido, su aplicación debe ser el último recurso entre las opciones de las que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal.

 

3.      Que, mediante Oficio Administrativo N.º 499-2003- 1ra. S.P.R.C, cursado por la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, este Tribunal ha tomado conocimiento de que, con fecha 28 de octubre de 2004, la mencionada sala penal dictó sentencia contra el demandante Cabrera Cavalier, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad efectiva, la cual no fue impugnada por el procesado, quedando, consecuentemente, consentida. Siendo así, a la fecha el actor tiene la condición de condenado, puesto que se encuentra detenido en mérito de un mandato judicial expedido mediante sentencia, habiendo operado, por tanto, la sustracción de la materia del hecho controvertido, conforme lo establece el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de materia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍATOMA

LANDA ARROYO