EXP.
N.° 3020-2004-AA/TC
AREQUIPA
MUÑOZ
VELARDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Fili Wilbort Muñoz Velarde
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 167, su fecha 11 de junio de 2004, que declara infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 40658-97-ONP/DC, de fecha 31 de octubre
de 1997, por haberle aplicado en el artículo de su pensión el Decreto Ley N.°
25967; y que se dicte una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo
a la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, más el pago de las
pensiones devengadas.
La ONP manifiesta que al demandante se le ha otorgado una pensión
conforme al Sistema Nacional de Pensiones por no haber acreditado los
requisitos para la calificación de su pensión dentro del régimen de jubilación
minera. Agrega que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para
acceder a una pensión de jubilación minera.
El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha
1 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el
demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no
reunía los requisitos de aportaciones ni de exposición a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión bajo el régimen de
jubilación minera.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el recurrente, si
bien acreditó los años de aportación necesarios, no ha probado haber estado expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
40658-97-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1997, que le otorgó pensión de
jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se expida
nueva resolución otorgándole pensión minera, completa, sin tope, más los
devengados.
2. El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 señala que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será entre los 45 y 50 años de edad cuando laboren en
minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo
abierto, respectivamente. Asimismo, precisa que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera tienen derecho a percibir de pensión de jubilación
entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores
estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según
la escala establecida en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley
de Jubilación de los Trabajadores Mineros.
3. El
dictamen de la comisión médica, de fojas 141, concluye que el recurrente padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, padecimiento que se encuentra
tipificado como riesgo profesional, según la escala indicada en el artículo 4°
del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, estableciéndose como 55 años de edad la edad
de jubilación para aquellos trabajadores de centros de producción minera
afectados de hipoacusia neurosensorial, supuesto en el cual se encuentra el
accionante, al haber reunido, además, el tiempo de servicios en la modalidad
indicada, por lo que este Colegiado estima que corresponde otorgarle pensión de
jubilación conforme a lo previsto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.°
19990.
4. En
cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley
N.° 19990 precisa que ello será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que
se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Vigente. El Decreto
Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% de
la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo
de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, los topes
fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena
que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión de
jubilación minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el
pago de los reintegros con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA