EXP. N.° 3020-2004-AA/TC

AREQUIPA

FILI WILBORT

MUÑOZ VELARDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fili Wilbort Muñoz Velarde contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 167, su fecha 11 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 40658-97-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1997, por haberle aplicado en el artículo de su pensión el Decreto Ley N.° 25967; y que se dicte una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo a la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP manifiesta que al demandante se le ha otorgado una pensión conforme al Sistema Nacional de Pensiones por no haber acreditado los requisitos para la calificación de su pensión dentro del régimen de jubilación minera. Agrega que el demandante antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Noveno Juzgado del Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 1 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no reunía los requisitos de aportaciones ni de exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para acceder a una pensión bajo el régimen de jubilación minera.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el recurrente, si bien acreditó los años de aportación necesarios, no ha probado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 40658-97-ONP/DC, de fecha 31 de octubre de 1997, que le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución otorgándole pensión minera, completa, sin tope, más los devengados.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 señala que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será entre los 45 y 50 años de edad cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo, precisa que los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir de pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros.

 

3.      El dictamen de la comisión médica, de fojas 141, concluye que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, padecimiento que se encuentra tipificado como riesgo profesional, según la escala indicada en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, estableciéndose como 55 años de edad la edad de jubilación para aquellos trabajadores de centros de producción minera afectados de hipoacusia neurosensorial, supuesto en el cual se encuentra el accionante, al haber reunido, además, el tiempo de servicios en la modalidad indicada, por lo que este Colegiado estima que corresponde otorgarle pensión de jubilación conforme a lo previsto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ello será fijada mediante Decreto Supremo, la misma que se incrementará periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Vigente. El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por lo tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación minera conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los reintegros con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA