EXP. N.° 3022-2004-AA/TC

LORETO

JULIO FERNANDO

DELGADO CHAPIAMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Fernando Delgado Chapiama contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 317, su fecha 2 de agosto de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital Regional de Loreto Felipe Santiago Arriola Iglesias y la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, solicitando que se declaren inaplicables el Memorando N.° 017-04 GR/30.14.2.1, de fecha 6 de enero del 2004, y el Memorando N.º 104-04-GRL/30.14, de fecha 15 de enero de 2004, por ser atentatorios a su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta haberse desempeñado como Jefe de Planes y Programas de la Oficina de Planificación, y que mediante el Memorando N.º 017-04 GR/30.14.2.1 se le comunica su reubicación en el Servicio del Seguro Integral de Salud, reiterándosele el cumplimiento de la misma orden con el Memorando N.º 104-04-GRL/30.14,  pretendiendo asignarle un puesto cuyo nivel no le corresponde, por ser Asistente Administrativo I, categoría SPF, afectándose con ello la garantía del nivel adquirido en la carrera administrativa.

 

            El Hospital Regional de Loreto contesta la demanda alegando que el cargo asignado al demandante en la Oficina de Seguro Integral de Salud, concuerda con su nivel y grupo ocupacional (Asistente Administrativo).

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud aduce, por su parte, que el demandante sigue manteniendo el cargo de Asistente Administrativo I, y que el hecho de reubicarlo no disminuye sus remuneraciones ni lo hace descender en la carrera administrativa.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 30 de abril de 2004, declara infundada la demanda considerando que los actos de la emplazada no violan los derechos constitucionales del demandante, toda vez que se encuentran establecidos en el Reglamento de Organización y Funciones del Hospital Regional de Loreto, más aún si el actor mantiene la carrera de servidor en el mismo nivel profesional y grupo ocupacional.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se declaren inaplicables el Memorando N.° 017-04 GR/30.14.2.1, de fecha 6 de enero del 2004, y el Memorando N.º 104-04-GRL/30.14, de fecha 15 de enero de 2004, mediante los cuales se le comunica su desplazamiento a la Unidad de Servicio Integral de Salud, sin respetarse su nivel y grupo ocupacional de Asistente Administrativo I.

 

2.      El Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su artículo 4º, señala que “La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios de “(...) garantía del nivel adquirido (...)”; asimismo, el artículo 78º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM establece que la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel y grupo ocupacional alcanzados.

 

3.      Del tenor de los memorandos cuestionados, se aprecia que la emplazada no deja constancia de haber reubicado al actor  en un cargo que corresponda a su nivel alcanzado, es decir, Asistente Administrativo I, SPF; asimismo, de la documentación que obra en autos a fojas 275, se desprende que se pretende “reubicar” al demandante en un organismo público descentralizado del Ministerio de Salud, esto es, en una institución no dependiente del Hospital Regional de Loreto, entidad a la que pertenece el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que el Hospital Regional de Loreto reconozca el nivel de carrera y el grupo ocupacional alcanzados por el demandante en su calidad de Asistente Administrativo I, y que lo ubique en una plaza del nivel y la categoría correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO