EXP. N.° 3023-2004-HC/TC
LIMA
GAMARRA PUERTAS
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Giovanni Gamarra Puertas contra la sentencia
de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 19 de mayo de 2004, que
declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 21 de
abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los
integrantes de la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez y Jara García, solicitando su inmediata
libertad por exceso de detención. Manifiesta que se le sigue proceso penal por
el supuesto delito de robo agravado, cumpliendo carcelería desde el 5 de
setiembre de 2002. Sostiene que su proceso no puede ser declarado complejo,
dado que los requisitos previstos en el artículo 137° del Código de
Procedimientos Penales no se cumplen en su caso; agregando que se han violado
sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto se ha
ampliado el plazo de detención arbitrariamente.
Realizada la
investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda.
Por su parte, los magistrados emplazados manifiestan que el proceso seguido
contra el actor amerita que se duplique el plazo de detención conforme al
párrafo primero del artículo 137 ° del Código de Procedimientos Penales.
El Decimoquinto
Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2004, declara infundada la
demanda, por estimar que al estar comprendido el Estado como agraviado en el
proceso seguido en contra del actor, se duplica en forma automática el plazo
límite de detención.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la
resolución ha sido expedida de manera regular, y que, por lo tanto, no es
materia discutible.
1. Si bien el Código
Procesal Constitucional vigente exige requisitos para la procedencia del hábeas
corpus, estos no eran exigibles al momento de la interposición de la presente
demanda, por lo que ahora tampoco lo son, toda vez que de serlo se afectaría el
derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, más aún cuando la causa se
hallaba en esta sede en estado de absolverse el recurso extraordinario, al
entrar en vigencia el dispositivo citado.
2. Que la Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, establece, en
su artículo 4.º, que “(...) las
acciones de garantía, en el caso de
amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta
y de inminente realización
(...)”.
3. El objeto de la
demanda es que se disponga la libertad del actor por exceso de detención, en
aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
4.
Al respecto, como consta de los instrumentos obrantes en autos, de
fojas 16 a 19, se instruye al accionante por los delitos contra la seguridad
pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, y por el delito de
robo agravado en agravio de Julio César Aguilar Pariona y Carlos Enrique
Janampa Puertas. De otro lado, conforme a lo señalado por el demandante, su
detención judicial data del 30 de setiembre de 2002, cumpliendo a la fecha dos
años y cuatro meses de detención, la
misma que tiene como fecha límite el 30 de setiembre de 2005, lo que demuestra
que en el caso de autos no existe el alegado exceso de detención.
5.
Por tal razón, la demanda deberá desestimarse a tenor de lo dispuesto
en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de hábeas
corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO