EXP. N.° 3023-2004-HC/TC

LIMA

GIOVANNI DANTE

GAMARRA PUERTAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Giovanni Gamarra Puertas contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Biaggi Gómez y Jara García, solicitando su inmediata libertad por exceso de detención. Manifiesta que se le sigue proceso penal por el supuesto delito de robo agravado, cumpliendo carcelería desde el 5 de setiembre de 2002. Sostiene que su proceso no puede ser declarado complejo, dado que los requisitos previstos en el artículo 137° del Código de Procedimientos Penales no se cumplen en su caso; agregando que se han violado sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto se ha ampliado el plazo de detención arbitrariamente.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados manifiestan que el proceso seguido contra el actor amerita que se duplique el plazo de detención conforme al párrafo primero del artículo 137 ° del Código de Procedimientos Penales.  

 

El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 29 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que al estar comprendido el Estado como agraviado en el proceso seguido en contra del actor, se duplica en forma automática el plazo límite de detención.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución ha sido expedida de manera regular, y que, por lo tanto, no es materia discutible.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el Código Procesal Constitucional vigente exige requisitos para la procedencia del hábeas corpus, estos no eran exigibles al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que ahora tampoco lo son, toda vez que de serlo se afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, más aún cuando la causa se hallaba en esta sede en estado de absolverse el recurso extraordinario, al entrar en vigencia el dispositivo citado.

 

2.      Que la  Ley N.º 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece,  en su artículo 4.º, que “(...)  las acciones de garantía, en el caso de  amenaza de violación   de un derecho  constitucional, proceden cuando esta es  cierta y de inminente realización (...)”.

 

3.      El objeto de la demanda es que se disponga la libertad del actor por exceso de detención, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

4.      Al respecto, como consta de los instrumentos obrantes en autos, de fojas 16 a 19, se instruye al accionante por los delitos contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, y por el delito de robo agravado en agravio de Julio César Aguilar Pariona y Carlos Enrique Janampa Puertas. De otro lado, conforme a lo señalado por el demandante, su detención judicial data del 30 de setiembre de 2002, cumpliendo a la fecha dos años y cuatro meses de detención,   la misma que tiene como fecha límite el 30 de setiembre de 2005, lo que demuestra que en el caso de autos no existe el alegado exceso de detención.

 

5.      Por tal razón, la demanda deberá desestimarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO