UCAYALI
MANUEL
MORALES MALLQUI
En Pucallpa, a los 13
días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Manuel Morales Mallqui contra la sentencia
de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas
141, su fecha 23 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero de 2004, el recurrente interpone
acción de amparo contra el Hospital Regional de Pucallpa, solicitando que se
declare inaplicable el Memorando Múltiple N.° 001-2004-ADM-HRP y se lo
reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad
emplazada el 22 de noviembre de 1999; que
habiendo realizado labores de naturaleza permanente por más de cuatro
años, se encontraba protegido por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a
lo cual, mediante el cuestionado memorando, se le comunicó que no se le
renovaría su contrato, lo que importa un despido arbitrario que vulnera sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la
protección contra el despido arbitrario.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la cuestión controvertida debía ventilarse en el
proceso contencioso-administrativo y que, por otro lado, el recurrente fue
contratado bajo la modalidad de locación de servicios, habiendo laborado de
manera intermitente, por lo que no se encontraba comprendido en los alcances
del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
.
El Juzgado Laboral
de Pucallpa, con fecha 25 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda,
por estimar que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados,
toda vez que el recurrente participó en un concurso público para ocupar una
plaza vacante en la entidad demandada, no habiendo obtenido ninguna de las
plazas que fueron sacadas a concurso.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1.
El artículo 1.° de la Ley N.° 24041 establece
que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
2. El recurrente sostiene que prestó servicios ininterrumpidamente para la entidad emplazada, por más de cuatro años; por su parte, el emplazado afirma que ello no fue así, puesto que en diversos períodos hubo interrupciones en sus labores, no habiendo alcanzado a superar el año de labores ininterrumpidas.
3.
En efecto, la instrumental presentada por el
recurrente no acredita fehacientemente que haya laborado en diversos períodos;
por ejemplo, no obran en autos contratos de trabajo por los meses de enero,
febrero, marzo y agosto de 2003; en consecuencia, para dilucidar la
controversia se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no
es posible en este proceso constitucional que carece de etapa probatoria, como
lo establece el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO