EXP. N.° 3024-2004-AA/TC

UCAYALI

MANUEL MORALES MALLQUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Pucallpa, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Morales Mallqui contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 141, su fecha 23 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Regional de Pucallpa, solicitando que se declare inaplicable el Memorando Múltiple N.° 001-2004-ADM-HRP y se lo reincorpore en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 22 de noviembre de 1999; que  habiendo realizado labores de naturaleza permanente por más de cuatro años, se encontraba protegido por el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual, mediante el cuestionado memorando, se le comunicó que no se le renovaría su contrato, lo que importa un despido arbitrario que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la libertad de trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La emplazada contesta la demanda  solicitando que se la declare improcedente, alegando que la cuestión controvertida debía ventilarse en el proceso contencioso-administrativo y que, por otro lado, el recurrente fue contratado bajo la modalidad de locación de servicios, habiendo laborado de manera intermitente, por lo que no se encontraba comprendido en los alcances del artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

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El  Juzgado Laboral de Pucallpa, con fecha 25 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados, toda vez que el recurrente participó en un concurso público para ocupar una plaza vacante en la entidad demandada, no habiendo obtenido ninguna de las plazas que fueron sacadas a concurso.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1.° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.

 

2.      El recurrente sostiene que prestó servicios ininterrumpidamente para la entidad emplazada, por más de cuatro años; por su parte, el emplazado afirma que ello no fue así, puesto que en diversos períodos hubo interrupciones en sus labores, no habiendo alcanzado a superar el año de labores ininterrumpidas.

 

3.      En efecto, la instrumental presentada por el recurrente no acredita fehacientemente que haya laborado en diversos períodos; por ejemplo, no obran en autos contratos de trabajo por los meses de enero, febrero, marzo y agosto de 2003; en consecuencia, para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9.° del Código Procesal  Constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del  Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO