EXP. N.° 3029-2004-AA/TC

LIMA

JULIO ALEJANDRO

REYES SOLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Alejandro Reyes Solano contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 4 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000017256-2003-ONP/DC/DL19990 y 4337-2003-GO-ONP, por haberle otorgado pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue una pensión minera sin topes aplicando la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con las correspondientes pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; es decir, al 19 de diciembre de 1992, no había cumplido 50 años de edad.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 el actor contaba con 48 años de edad y 22 de aportación, habiendo cumplido con los requisitos de la ley minera para adquirir su derecho pensionario.

 

La recurrida revocó la apelada, y la declaró infundada, alegando que el demandante no contaba con 50 años de edad, es decir, no cumplía con el requisito de edad exigido por el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la demandante las Resoluciones N.os 0000017256-2003-ONP/DC/DL19990 y 4337-2003-GO-ONP, por haberle otorgado pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y al Régimen de Jubilación Minera, regulado por la Ley N.º 25009, con las correspondientes pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Respecto de la aplicación retroactiva del Decreto ley N.° 25967, debe precisarse, de un lado, que con el DNI de fojas 2, así como con el certificado de trabajo de fojas 16, se observa que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 –esto es al 18 de diciembre de 1992–, el actor contaba con 48 años de edad y 22 de aportes, razón por la que no cumplía con el requisito de edad establecido en el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, para acceder a una prestación pensionaria conforme al Decreto Ley N.° 19990; y de otro lado, y si bien es cierto que con el examen ocupacional de fojas 13, se acredita que el recurrente padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, también lo es que dicho padecimiento fue diagnosticado el 23 de julio del 2002, fecha en la cual el Decreto Ley N.° 25967 se encontraba vigente; consecuentemente el referido extremo debe ser desestimado.

 

3.      Respecto al otorgamiento de una pensión minera por enfermedad profesional, cabe precisar que dicha prestación –al igual que las prestaciones reguladas en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009– se otorga al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), conforme a lo establecido por los artículos 6° de la Ley N.° 25009, y 20° de su reglamento –Decreto Supremo N.° 029-89-TR–. Sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.° 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° de la Ley N.° 25009 y 9° de su Reglamento. Siendo así, en el caso, al gozar el actor de una pensión máxima –conforme se observa de la hoja de liquidación de fojas 12– el goce de una pensión minera por labores centro de producción minera o por enfermedad profesional, resultan equivalentes en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad percibe el accionante, razón por la cual debe desestimarse este extremo.

 

4.      Por lo demás, y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI