EXP. N.° 3030-2004-AA/TC
LIMA
FORTUNATO MAXIMILIANO
CHANCAHUAÑA ORÉ
En Lima, a los
18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Fortunato Maximiliano Chancahuaña Oré contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 29 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de amparo es
restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, pues no genera ni
modifica (como en el presente caso) los derechos correctamente otorgados, sino
que tutela los existentes constitucionalmente.
El Segundo Juzgado Civil de
Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda, alegando
que mediante la acción de amparo no se puede generar derechos ni modificar los
adquiridos de acuerdo a las normas legales correspondientes.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que al recurrente no le era
aplicable la Ley N.° 23908 y que su pensión fue otorgada de acuerdo a ley.
FUNDAMENTOS
1.
El Decreto Ley N.º
19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de
Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad
social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo, establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima =
3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR, publicado el 2 de agosto de 1985, ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV +
BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma
que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el
Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones.
8.
De
la Resolución N.° 7206-97-ONP/DC, de fecha 17 de marzo de 1997, se advierte que
el demandante percibe pensión de jubilación desde el 30 de noviembre de 1995,
es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI