EXP. N.° 3037-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

FRANKLIN ARTURO

REAÑO FUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Arturo Reaño Fuentes contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 264, su fecha 6 de mayo de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General de la Gran Red Administrativa de Lambayeque-EsSalud, el Presidente Ejecutivo de EsSalud y el Procurador del Ministerio de Salud, solicitando que se dé cumplimiento a los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, así como al Acta de fecha 24 de marzo de 1990, celebrados al amparo de la Constitución de 1979, referidos al pago indexado de las remuneraciones totales y demás beneficios adicionales; asimismo, solicita que se efectúe el pago de los reintegros desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese, así como el reintegro de las compensaciones extraordinarias otorgadas como incentivo por renuncia voluntaria más los reintegros adicionales por CTS.

 

La Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque-EsSalud emplazada deduce las excepciones de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de cosa juzgada y de incompetencia, y contesta la demanda alegando que el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo o incrementos remunerativos que desnaturalicen el Sistema Único de Remuneraciones, el cual se encontraba previsto en la Constitución de 1979, razón por la cual es nula la indexación de remuneraciones cuyo cumplimiento se solicita, por contravenir la Constitución de 1979.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda manifestando que el artículo 60° de la Constitución de 1979, vigente cuando se suscribieron los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento se solicita, en concordancia con el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276, estableció un Sistema Único de Remuneraciones, y que era nula de pleno derecho toda estipulación contraria.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento se solicita, establecen condiciones remunerativas privilegiadas, exclusivas y diferenciadas del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive a indexar sus remuneraciones a los índices inflacionarios, contraviniendo el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, vigente cuando fueron suscritos, de modo que son nulos de pleno derecho por vulnerar los principios de constitucionalidad y legalidad y, por tanto, su cumplimiento no puede ser exigido judicialmente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, en el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 prohíbe a las entidades públicas negociar en forma directa o través de sus organizaciones sindicales reajustes remunerativos que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuyo cumplimiento se solicita, celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986, fue materia del Acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987 por los representantes de las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al Pacto Colectivo de 1986.

 

2.      El otro acuerdo de fecha 24 de marzo de 1990, cuya copia corre a fojas 6 de autos, mencionado por la demandante, fue suscrito entre el Centro Federado de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y dicha institución (hoy EsSalud), con el propósito de dar cumplimiento al pago de diversos adeudos laborales que se encontraban pendientes a dicha fecha.

 

3.      En el presente caso, debido a la carencia de elementos probatorios, no es posible determinar si dichos convenios alcanzan, o no, al demandante, y si las motivaciones y criterios que predominan en ellos son iguales o diferentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI