EXP. N.° 3037-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE
FRANKLIN ARTURO
REAÑO FUENTES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Arturo Reaño Fuentes
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 264, su fecha 6 de mayo de 2004, que declara infundada
la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Gerente General de la Gran Red Administrativa de Lambayeque-EsSalud,
el Presidente Ejecutivo de EsSalud y el Procurador del Ministerio de Salud,
solicitando que se dé cumplimiento a los Convenios Colectivos de 1986 y 1987,
así como al Acta de fecha 24 de marzo de 1990, celebrados al amparo de la
Constitución de 1979, referidos al pago indexado de las remuneraciones totales
y demás beneficios adicionales; asimismo, solicita que se efectúe el pago de
los reintegros desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese, así
como el reintegro de las compensaciones extraordinarias otorgadas como
incentivo por renuncia voluntaria más los reintegros adicionales por CTS.
La Gerencia de la Red Asistencial de Lambayeque-EsSalud emplazada deduce
las excepciones de caducidad, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, de cosa juzgada y de incompetencia, y contesta la demanda alegando
que el artículo 44° del Decreto Legislativo N.° 276 establece que las entidades
públicas están prohibidas de negociar con sus servidores condiciones de trabajo
o incrementos remunerativos que desnaturalicen el Sistema Único de
Remuneraciones, el cual se encontraba previsto en la Constitución de 1979,
razón por la cual es nula la indexación de remuneraciones cuyo cumplimiento se
solicita, por contravenir la Constitución de 1979.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción Social contesta la demanda manifestando que el artículo 60°
de la Constitución de 1979, vigente cuando se suscribieron los Convenios
Colectivos cuyo cumplimiento se solicita, en concordancia con el artículo 44°
del Decreto Legislativo N.° 276, estableció un Sistema Único de Remuneraciones,
y que era nula de pleno derecho toda estipulación contraria.
El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de febrero de 2003,
declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por
considerar que los Convenios Colectivos cuyo cumplimiento se solicita,
establecen condiciones remunerativas privilegiadas, exclusivas y diferenciadas
del resto de trabajadores del sector público, llegando inclusive a indexar sus
remuneraciones a los índices inflacionarios, contraviniendo el artículo 60° de
la Constitución Política de 1979, vigente cuando fueron suscritos, de modo que
son nulos de pleno derecho por vulnerar los principios de constitucionalidad y
legalidad y, por tanto, su cumplimiento no puede ser exigido judicialmente.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, en el caso de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad pública, el artículo 44° del Decreto
Legislativo N.° 276 prohíbe a las entidades públicas negociar en forma directa
o través de sus organizaciones sindicales reajustes remunerativos que
modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones.
FUNDAMENTOS
1.
El
Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuyo cumplimiento se solicita,
celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y
el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de
remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986, fue materia
del Acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987 por los representantes de las
mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al Pacto Colectivo de
1986.
2.
El
otro acuerdo de fecha 24 de marzo de 1990, cuya copia corre a fojas 6 de autos,
mencionado por la demandante, fue suscrito entre el Centro Federado de
Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y dicha institución (hoy
EsSalud), con el propósito de dar cumplimiento al pago de diversos adeudos
laborales que se encontraban pendientes a dicha fecha.
3.
En
el presente caso, debido a la carencia de elementos probatorios, no es posible
determinar si dichos convenios alcanzan, o no, al demandante, y si las
motivaciones y criterios que predominan en ellos son iguales o diferentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI