EXP. N.° 3039-2004-HC/TC

LIMA

ORESTES AUBERTO

URRIOLA CANALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pelayo Urriola Canales contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 19 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente de plano la demanda de hábeas corpus de autos, interpuesta contra la Sala Nacional de Terrorismo; y,

 

ATENDIENDO  A:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal instaurado contra el   beneficiario don Orestes Auberto Urriola Canales, en el que, con fecha 10 de agosto de 1998, fue sentenciado y condenado a cadena perpetua, por el delito de Terrorismo; y en el cual recayó la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de diciembre de 1999 que revocando y reformando la apelada le impuso 30 años de pena privativa de libertad. E1 mismo, que no puede ser materia de revisión, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      Que el demandante alega la vulneración del derecho al debido proceso, considera que las sentencias cuestionadas, al adolecer de falta de motivación resolutoria, transgreden los derechos constitucionales del favorecido, a la legítima defensa y la presunción de inocencia. Por ello, pretende que se emita pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas actuadas en el proceso, subrayando la necesidad de actuar pruebas nuevas para el pleno esclarecimiento de los hechos instruidos. Agregando que los emplazados lo condenaron sin haber tenido en cuenta las pruebas actuados durante la investigación judicial y los actos orales de su juzgamiento; valoración que no es materia constitucional.

 

3.      Que resulta importante precisar, conforme lo puntualizado en reiterada jurisprudencia por este Colegiado que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que se ha establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, mediante resolución judicial el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

4.      Que, del estudio de autos, se advierte que las resoluciones emitidas en sede judicial han rechazado de plano el presente proceso constitucional, sustentándose en que la resolución cuestionada emana de un proceso regular, aún cuando la institución del rechazo in limine  no esta contemplada en el Código Procesal Constitucional. Al haberse producido un quebrantamiento de forma, resultaría procedente  admitir a trámite  la presente demanda de hábeas corpus.

 

5.      Que no obstante ello, por celeridad y economía procesal  a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un innecesario tránsito por la vía judicial; toda vez que permanecen inalterables, las causales previstas por la ley procesal de la materia para la revisión de sentencias, este Colegiado en aplicación del articulo 20.º de la Ley N.º 28237, se pronuncia sobre las sentencias cuestionadas que en copia certificada obran de fojas 8 a 62 (sentencia) y a fojas 63 a 67 (ejecutoria).

 

En este sentido, no estando acreditado en autos que el actor haya sido irregularmente involucrado en el proceso penal en el cual ha sido condenado, la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales resulta desvirtuada; en consecuencia, la acción de garantía debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCIA TOMA

LANDA ARROYO