EXP N.° 3062-2004-AA/TC

LIMA

LUIS NAPOLEÓN

VILLEGAS ORTIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Napoleón Villegas Ortiz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, de fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de enero de 2003, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, representada por su Rector, don Juan Manuel Burga Díaz, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, que aprobó el Reglamento de Evaluación para ratificación docente 2002, por considerar que vulnera su derecho al trabajo y al de igualdad.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que el reglamento cuestionado, ha sido aprobado conforme a ley, se enmarca dentro de la Constitución, la Ley Universitaria y el Estatuto de la Universidad.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado en autos que haya agotado la vía administrativa.

 

            La recurrida, confirmó la apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar que el Reglamento cuestionado ha sido expedido por el Consejo Universitario y, en consecuencia, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada, el artículo 4° del Reglamento de Evaluación para ratificación docente, aprobado por la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la Ley Universitaria, tratándose de profesores asociados, como es el caso del demandante, éstos deben someterse a un proceso de evaluación transcurridos 5 años para determinarse su ratificación, promoción o separación.

 

2.      Conforme se desprende del considerando 4° y del artículo 2° de la Resolución Rectoral N.° 01682-CTG-01, obrante a fojas 41, en un primer momento, la Comisión de Reorganización de la Universidad demandada, dispuso la no ratificación del demandante, a través de la Resolución Rectoral N.° 674-CR-96, declarándolo cesante a partir del 1 de marzo de 1996. Posteriormente, fue reincorporado con todos sus derechos a la Universidad a partir del 11 de abril de 2001.

 

3.      La demandada sobre la base de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento cuestionado, que disponía que los profesores reincorporados, como es el caso del demandante, por única vez, se les evaluaría su desempeño durante los últimos 5 años; dispuso la no ratificación del demandante mediante la Resolución de Decanato N.° 0977-D-FM-2002, de fecha 11 de octubre de 2002, acreditándose la vulneración de los derchos alegados en la demanda.

 

4.      Esta situación implica que la demandada ha evaluado el desempeño académico del demandante tomando en consideración el tiempo en que éste había sido separado de la Universidad, mediante el proceso de evaluación llevado a cabo por la Comisión de Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se dispuso su cese ( 01 de marzo de 1996) y su reincorporación ( 11 de abril de 2001);  y no desde la fecha de su reincorporación, propiamente dicha, en que sí desempeñó labor docente y a partir del cual se debe computar el plazo para que se le someta al proceso de evaluación para ratificación, que vencerá el 11 de abril de 2006. Ello evidencia que la demandada ha merituado un presunto desempeño laboral del recurrente que vulnera el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Perú.

 

5.      En el contexto descrito, debe quedar establecido que este Colegiado a diferencia de la apreciación del demandante, no considera necesariamente que la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Evaluación Docente sea en sí misma inconstitucional o discriminatoria, sino la interpretación que se le viene dando conforme a las consideraciones precedentes. Por consiguiente, lo que debe declararse inaplicable no es dicha norma, sino la Resolución de Decanato N.° 0977-D-FM-2002.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2.      Declarar inaplicable al demandante la Resolución de Decanato N.° 0977-D-FM-2002,que dispuso su no ratificación.

 

3.      Dispone reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor asociado a TP 20 horas de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, sin perjuicio de someterlo a evaluación en el momento oportuno y de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO