LIMA
LUIS NAPOLEÓN
VILLEGAS ORTIZ
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don
Luis Napoleón Villegas Ortiz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, de fecha 16 de octubre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo.
Con fecha 7 de enero de 2003, el demandante
interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos,
representada por su Rector, don Juan Manuel Burga Díaz, con el objeto de que se
disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, que aprobó
el Reglamento de Evaluación para ratificación docente 2002, por considerar que
vulnera su derecho al trabajo y al de igualdad.
La emplazada contesta la demanda
señalando que el reglamento cuestionado, ha sido aprobado conforme a ley, se
enmarca dentro de la Constitución, la Ley Universitaria y el Estatuto de la
Universidad.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de abril de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado en
autos que haya agotado la vía administrativa.
La recurrida, confirmó la apelada,
que declaró improcedente la demanda, por considerar que el Reglamento
cuestionado ha sido expedido por el Consejo Universitario y, en consecuencia,
no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
1.
De
acuerdo al artículo 139° del Estatuto de la Universidad demandada, el artículo
4° del Reglamento de Evaluación para ratificación docente, aprobado por la
Resolución Rectoral N.° 05621-R-02, en concordancia con el artículo 47° de la
Ley Universitaria, tratándose de profesores asociados, como es el caso del
demandante, éstos deben someterse a un proceso de evaluación transcurridos 5
años para determinarse su ratificación, promoción o separación.
2.
Conforme
se desprende del considerando 4° y del artículo 2° de la Resolución Rectoral
N.° 01682-CTG-01, obrante a fojas 41, en un primer momento, la Comisión de
Reorganización de la Universidad demandada, dispuso la no ratificación del
demandante, a través de la Resolución Rectoral N.° 674-CR-96, declarándolo
cesante a partir del 1 de marzo de 1996. Posteriormente, fue reincorporado con
todos sus derechos a la Universidad a partir del 11 de abril de 2001.
3.
La
demandada sobre la base de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento
cuestionado, que disponía que los profesores reincorporados, como es el caso
del demandante, por única vez, se les evaluaría su desempeño durante los
últimos 5 años; dispuso la no ratificación del demandante mediante la
Resolución de Decanato N.° 0977-D-FM-2002, de fecha 11 de octubre de 2002,
acreditándose la vulneración de los derchos alegados en la demanda.
4.
Esta
situación implica que la demandada ha evaluado el desempeño académico del
demandante tomando en consideración el tiempo en que éste había sido separado
de la Universidad, mediante el proceso de evaluación llevado a cabo por la
Comisión de Reorganización; vale decir, desde la fecha en que se dispuso su
cese ( 01 de marzo de 1996) y su reincorporación ( 11 de abril de 2001); y no desde la fecha de su reincorporación,
propiamente dicha, en que sí desempeñó labor docente y a partir del cual se
debe computar el plazo para que se le someta al proceso de evaluación para
ratificación, que vencerá el 11 de abril de 2006. Ello evidencia que la
demandada ha merituado un presunto desempeño laboral del recurrente que vulnera
el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución
Política del Perú.
5.
En
el contexto descrito, debe quedar establecido que este Colegiado a diferencia
de la apreciación del demandante, no considera necesariamente que la
Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Evaluación Docente sea en sí
misma inconstitucional o discriminatoria, sino la interpretación que se le
viene dando conforme a las consideraciones precedentes. Por consiguiente, lo
que debe declararse inaplicable no es dicha norma, sino la Resolución de
Decanato N.° 0977-D-FM-2002.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Declarar
inaplicable al demandante la Resolución de Decanato N.° 0977-D-FM-2002,que
dispuso su no ratificación.
3.
Dispone
reponer al demandante en su puesto de trabajo, como profesor asociado a TP 20
horas de la Facultad de Medicina de la Universidad demandada, sin perjuicio de
someterlo a evaluación en el momento oportuno y de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO