EXP. N.° 3065-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SANTACRUZ CIGUEÑAS
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Luis Santacruz Cigueñas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 133, su fecha 20 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 21 de agosto de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución de
Alcaldía N.º 1026-2003-GPCH/A, de fecha 11 de agosto de 2003; que se lo reponga
en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta que tiene la condición de servidor público, como lo prescribe el
artículo 37º de la Ley N.º 27972; que, por consiguiente, se ha violado su
derecho constitucional al debido proceso, puesto que, pese a pertener al
régimen laboral público, se le ha aplicado el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que
corresponden al régimen laboral privado. Agrega que la falta grave que se le ha
imputado ha sido inventada.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada y/o improcedente, expresando que el
despido del recurrente fue justificado, debido a que cometió una falta grave,
consistente en haber agredido al Director de Servicios Comunales de la
Municipalidad, física y verbalmente, lo que está acreditado con el certificado
médico legal correspondiente; y que se aplicó
el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Competitividad y Productividad
Laboral, porque el demandante pertenecía al régimen laboral privado.
El Séptimo Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2003, declara infundada
la demanda, por considerar que el demandante ingresó en la Municipalidad de
Chiclayo, el 7 de diciembre de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley N.º
27469, la cual restableció el régimen laboral privado para los obreros de las
municipalidades; y que la mencionada municipalidad ha cumplido con el
procedimiento establecido por la ley; agregando que determinar si la falta
grave esta probada es cuestión que no corresponde ser ventilada en el presente
proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada,
por estimar que el recurrente ingresó en la municipalidad emplazada cuando se
encontraba vigente la Ley N.º 27469, que precisa que a los servidores públicos
de las municipalidades les corresponde el régimen laboral privado.
1. El 1 de junio de 2001 se publica en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 27469, que modifica el artículo 52º de la Ley N.º 23853, señalando que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
2. Con la boleta de pago obrante a fojas 60 se demuestra que el demandante ingresó en la municipalidad emplazada el 7 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la norma legal citada, por lo que se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728; por lo tanto, el procedimiento de despido a que fue sometido es aquel que correspondía a su régimen laboral.
3. En consecuencia, no habiéndose tampoco desvirtuado la falta grave que se le imputó al recurrente, no está probada la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.