EXP. N.° 3065-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

HENRY LUIS

SANTACRUZ CIGUEÑAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Henry Luis Santacruz Cigueñas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 133, su fecha 20 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución de Alcaldía N.º 1026-2003-GPCH/A, de fecha 11 de agosto de 2003; que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que tiene la condición de servidor público, como lo prescribe el artículo 37º de la Ley N.º 27972; que, por consiguiente, se ha violado su derecho constitucional al debido proceso, puesto que, pese a pertener al régimen laboral público, se le ha aplicado el Decreto  Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que corresponden al régimen laboral privado. Agrega que la falta grave que se le ha imputado ha sido inventada.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente, expresando que el despido del recurrente fue justificado, debido a que cometió una falta grave, consistente en haber agredido al Director de Servicios Comunales de la Municipalidad, física y verbalmente, lo que está acreditado con el certificado médico legal correspondiente; y que se aplicó  el Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Competitividad y Productividad Laboral, porque el demandante pertenecía al régimen laboral privado.

 

            El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de octubre de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ingresó en la Municipalidad de Chiclayo, el 7 de diciembre de 2002, cuando se encontraba vigente la Ley N.º 27469, la cual restableció el régimen laboral privado para los obreros de las municipalidades; y que la mencionada municipalidad ha cumplido con el procedimiento establecido por la ley; agregando que determinar si la falta grave esta probada es cuestión que no corresponde ser ventilada en el presente proceso constitucional, por carecer de estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar que el recurrente ingresó en la municipalidad emplazada cuando se encontraba vigente la Ley N.º 27469, que precisa que a los servidores públicos de las municipalidades les corresponde el régimen laboral privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El 1 de junio de 2001 se publica en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 27469, que modifica el artículo 52º de la Ley N.º 23853, señalando que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Con la boleta de pago obrante a fojas 60 se demuestra que el demandante ingresó en la municipalidad emplazada el 7 de diciembre de 2002, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la norma legal citada, por lo que se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728; por lo tanto, el procedimiento de despido a que fue sometido es aquel que correspondía a su régimen laboral.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose tampoco desvirtuado la falta grave que se le imputó al recurrente, no está probada la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO