EXP. N.º 3065-2005-PA/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER

NARRO CULQUE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Callao, 8 de julio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la Resolución emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fs. 28 del cuadernillo formado ante dicha instancia, su fecha 26 de enero del 2005, que, confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jaegger Requejo, Palomino Thomson y Bustamante Oyague, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 10 de mayo de 2004, en el Expediente N.º 0070-2004, expedida por dichos magistrados, alegando que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Afirma que los emplazados han revocado una resolución que rechaza la demanda, por no haberla subsanado adecuadamente, sin tener a la vista el cuaderno cautelar que contendría los documentos con los que dice haber cumplido con subsanarla, ordenando admitirla a trámite, resolución emitida en el proceso seguido por don Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván Rodríguez Echegaray, sobre administración judicial de la Asociación Educativa Francis Bacon ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho.

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda de amparo considerando que la resolución cuestionada emana de un proceso regular y que lo que el actor pretendía es cuestionar en sede constitucional los alcances de una decisión del órgano judicial. La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos, y además porque considera que el actor no acompaña a su demanda la resolución que dice afectarlo.

 

3.      Que de los fundamentos de la demanda se aprecia que lo que pretende el actor es dejar sin efecto una resolución judicial emitida en segunda instancia, mediante la cual se ordena admitir a trámite una demanda en la que él está ocupando el lugar de demandado (fojas 43). Siendo así, la resolución cuestionada no puede agraviar, de ningún modo, algún derecho fundamental del recurrente, dado que los emplazados Jueces Superiores de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se están limitando a brindar la tutela procesal efectiva (prevista en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú) a quien, de acuerdo a su criterio jurisdiccional, ha cumplido con satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia en la redacción de su demanda.

 

4.      Que debe agregarse que el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la doble instancia por don Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván Rodríguez Echegaray, en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Modulo Básico de San Juan de Lurigancho, sobre administración judicial de la Asociación Educativa Francis Bacon, no puede producir agravio al recurrente porque son derechos fundamentales reconocidos a todas las personas por igual. Asimismo, si el recurrente considera que su emplazamiento en determinado proceso es irregular o injusto, tiene derecho a utilizar los medios de defensa que le brinda el proceso ordinario, incluso para oponerse a su inclusión como demandado, no siendo pertinente utilizar al amparo en vía constitucional para impugnar una resolución emitida dentro de un iter procesal regular.   

 

5.      Que, por consiguiente, no habiéndose lesionado el derecho a la tutela procesal efectiva en los términos señalados por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO