ANANÍAS WILDER
NARRO CULQUE
Callao, 8 de julio de 2005
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro
Culque contra la Resolución emitida por la Sala Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fs. 28 del
cuadernillo formado ante dicha instancia, su fecha 26 de enero del 2005, que,
confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la demanda de amparo
de autos; y,
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Jaegger
Requejo, Palomino Thomson y Bustamante Oyague, con el objeto que se deje sin
efecto la Resolución de fecha 10 de mayo de 2004, en el Expediente N.º
0070-2004, expedida por dichos magistrados, alegando que vulnera sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones
judiciales. Afirma que los emplazados han revocado una resolución que rechaza
la demanda, por no haberla subsanado adecuadamente, sin tener a la vista el
cuaderno cautelar que contendría los documentos con los que dice haber cumplido
con subsanarla, ordenando admitirla a trámite, resolución emitida en el proceso
seguido por don Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván Rodríguez
Echegaray, sobre administración judicial de la Asociación Educativa Francis
Bacon ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Módulo Básico de San
Juan de Lurigancho.
2.
Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó
liminarmente la demanda de amparo considerando que la resolución cuestionada
emana de un proceso regular y que lo que el actor pretendía es cuestionar en
sede constitucional los alcances de una decisión del órgano judicial. La
recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por los
mismos fundamentos, y además porque considera que el actor no acompaña a su
demanda la resolución que dice afectarlo.
3.
Que
de los fundamentos de la demanda se aprecia que lo que pretende el actor es
dejar sin efecto una resolución judicial emitida en segunda instancia, mediante
la cual se ordena admitir a trámite una demanda en la que él está ocupando el
lugar de demandado (fojas 43). Siendo así, la resolución cuestionada no puede
agraviar, de ningún modo, algún derecho fundamental del recurrente, dado que
los emplazados Jueces Superiores de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima se están limitando a brindar la tutela procesal efectiva
(prevista en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Perú)
a quien, de acuerdo a su criterio jurisdiccional, ha cumplido con satisfacer
los requisitos de admisibilidad y procedencia en la redacción de su demanda.
4.
Que
debe agregarse que el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
y a la doble instancia por don Clodomiro Rodríguez Merino y don Clodo Iván
Rodríguez Echegaray, en el proceso seguido ante el Primer Juzgado Especializado
en lo Civil del Modulo Básico de San Juan de Lurigancho, sobre administración
judicial de la Asociación Educativa Francis Bacon, no puede producir agravio al
recurrente porque son derechos fundamentales reconocidos a todas las personas
por igual. Asimismo, si el recurrente considera que su emplazamiento en
determinado proceso es irregular o injusto, tiene derecho a utilizar los medios
de defensa que le brinda el proceso ordinario, incluso para oponerse a su
inclusión como demandado, no siendo pertinente utilizar al amparo en vía
constitucional para impugnar una resolución emitida dentro de un iter procesal regular.
5.
Que,
por consiguiente, no habiéndose lesionado el derecho a la tutela procesal
efectiva en los términos señalados por el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO