EXP. N.° 3071-2004-AA/TC
HUÁNUCO - PASCO
DELMI JOEL
QUISPE CÓRDOVA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Delmi Joel Quispe Córdova contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 244, su fecha
13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO S.A.),
solicitando su reposición laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo de 1997, ingresó en la empresa
demandada, habiendo cesado el 31 de diciembre de 2003, por lo que al haber
trabajado por más de 6 años y 2 meses, sus contratos de trabajo a plazo fijo se
han desnaturalizado, y, por ende, su relación laboral se convirtió en
indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplaza deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que las labores del recurrente no fueron continuas, pues
hubo períodos en los que no trabajó; y que, al vencimiento del último contrato,
se decidió no renovarlo. Precisa que el período del 26 de mayo de 1997 al 31 de
agosto de 1997 no es de naturaleza laboral, ya que para el desempeño de sus
servicios durante dicho período el actor suscribió contratos civiles.
El Primer Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declara infundada la excepción y fundada
la demanda estimando que con los contratos celebrados en forma sucesiva con el
demandante, se ha acreditado que los diversos contratos de trabajos bajo
distintas modalidades, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años,
por lo que se consideran de duración indeterminada: que, entonces, el
demandante no pudo ser despedido sino por causa justa.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda argumentando que, de conformidad con lo
dispuesto por el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
la desnaturalización de los contratos a plazo fijo se produce cuando el
trabajador continúa prestando servicios después de las prórrogas pactadas, si
estas exceden el límite máximo de cinco años, circunstancia que no se da en el
presente caso.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante argumenta que, de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada
se convirtió en indeterminada, debido a que los diversos contratos de trabajo
modales que celebró en forma sucesiva, en conjunto, superan la duración máxima
de cinco años, ya que inició su relación laboral el 26 de mayo de 1997, la cual
se extinguió el 31 de diciembre de 2003.
2.
En
primer término, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin
de evaluar correctamente la pretensión. De los hechos expuestos en la demanda y
en su contestación se desprende que la controversia se centra en determinar si
los contratos civiles suscritos por el demandante encubrían, en realidad, una
relación de naturaleza laboral, pues, de ser así, resultaría de aplicación el
principio de primacía de la realidad.
3.
Sobre
el particular, debe tenerse en cuenta que el demandante suscribió únicamente
dos contratos de locación de servicios, los cuales obran de fojas 3 a 4, para
laborar como asistente técnico en proyecto y obras, desde el 26 de mayo hasta
el 31 de octubre de 1997. Posteriormente suscribió diversos tipos de contratos
de trabajo sujetos a modalidad, las cuales obran de fojas 7 a 38, para realizar
las labores de asistente en proyectos y obras, desde el 1 de noviembre de 1997
hasta el 31 de diciembre de 2003; por lo tanto, con los referidos contratos se
demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre
realizó las mismas labores, cumpliendo un horario de trabajo predeterminado por
la emplazada, según consta en la hoja de datos obrante a fojas 57, en la que se
indica que el actor, desde su fecha de ingreso, estaba sujeto a un horario de trabajo.
4.
De
lo expuesto se concluye que el demandante, desde su fecha de ingreso, realizó
una actividad eminentemente laboral, ya que hubo prestación de servicios
subordinada a cambio de una remuneración; por ende, resulta de aplicación el
principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y
los documentos, prevalecen aquellos. En consecuencia, independientemente de lo
estipulado en los contratos de locación de servicios, la finalidad, en
realidad, era encubrir una relación laboral. Consiguientemente dichos contratos
carecen de validez, puesto que fueron desnaturalizados y, por ello, tampoco son
válidos los contratos de trabajo sujetos a modalidad, debido a que existía un
contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, al haber sido despedido
el demandante sin expresión de causa relacionada con su conducta o capacidad de
trabajo, se ha vulneró su derecho al trabajo.
5.
En
lo que respecta al extremo concerniente al pago de las remuneraciones dejadas
de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria,
el amparo no es la vía idónea para reclamarlo, sin perjuicio de lo cual se deja
a salvo el derecho del actor para que acuda a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reponga a don Delmi Joel Quispe Córdova en el cargo que venía
desempeñando, o en otro similar.
3.
IMPROCEDENTE en el extremo relativo al
pago de las remuneraciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO