EXP. N.° 3071-2004-AA/TC

HUÁNUCO - PASCO

DELMI JOEL

QUISPE CÓRDOVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Delmi Joel Quispe Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 244, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO S.A.), solicitando su reposición laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo de 1997, ingresó en la empresa demandada, habiendo cesado el 31 de diciembre de 2003, por lo que al haber trabajado por más de 6 años y 2 meses, sus contratos de trabajo a plazo fijo se han desnaturalizado, y, por ende, su relación laboral se convirtió en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.

 

La emplaza deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que las labores del recurrente no fueron continuas, pues hubo períodos en los que no trabajó; y que, al vencimiento del último contrato, se decidió no renovarlo. Precisa que el período del 26 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 1997 no es de naturaleza laboral, ya que para el desempeño de sus servicios durante dicho período el actor suscribió contratos civiles. 

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda estimando que con los contratos celebrados en forma sucesiva con el demandante, se ha acreditado que los diversos contratos de trabajos bajo distintas modalidades, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, por lo que se consideran de duración indeterminada: que, entonces, el demandante no pudo ser despedido sino por causa justa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la desnaturalización de los contratos a plazo fijo se produce cuando el trabajador continúa prestando servicios después de las prórrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo de cinco años, circunstancia que no se da en el presente caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante argumenta que, de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada se convirtió en indeterminada, debido a que los diversos contratos de trabajo modales que celebró en forma sucesiva, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, ya que inició su relación laboral el 26 de mayo de 1997, la cual se extinguió el 31 de diciembre de 2003.

 

2.      En primer término, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de evaluar correctamente la pretensión. De los hechos expuestos en la demanda y en su contestación se desprende que la controversia se centra en determinar si los contratos civiles suscritos por el demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, pues, de ser así, resultaría de aplicación el principio de primacía de la realidad.

 

3.      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el demandante suscribió únicamente dos contratos de locación de servicios, los cuales obran de fojas 3 a 4, para laborar como asistente técnico en proyecto y obras, desde el 26 de mayo hasta el 31 de octubre de 1997. Posteriormente suscribió diversos tipos de contratos de trabajo sujetos a modalidad, las cuales obran de fojas 7 a 38, para realizar las labores de asistente en proyectos y obras, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003; por lo tanto, con los referidos contratos se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, cumpliendo un horario de trabajo predeterminado por la emplazada, según consta en la hoja de datos obrante a fojas 57, en la que se indica que el actor, desde su fecha de ingreso, estaba sujeto a un horario de trabajo.

 

4.      De lo expuesto se concluye que el demandante, desde su fecha de ingreso, realizó una actividad eminentemente laboral, ya que hubo prestación de servicios subordinada a cambio de una remuneración; por ende, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos. En consecuencia, independientemente de lo estipulado en los contratos de locación de servicios, la finalidad, en realidad, era encubrir una relación laboral. Consiguientemente dichos contratos carecen de validez, puesto que fueron desnaturalizados y, por ello, tampoco son válidos los contratos de trabajo sujetos a modalidad, debido a que existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, al haber sido despedido el demandante sin expresión de causa relacionada con su conducta o capacidad de trabajo, se ha vulneró su derecho al trabajo.

 

5.      En lo que respecta al extremo concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el amparo no es la vía idónea para reclamarlo, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que acuda a la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reponga a don Delmi Joel Quispe Córdova en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo relativo al pago de las remuneraciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO