EXP. N.° 3072- 2004-AA/TC

LA LIBERTAD

JUANA CONSUELO

GIL CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados  Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Consuelo Gil Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 4616-PS-DPP-SGP-SSP-78, de fecha 28 de marzo de 1978, la misma que le otorga pensión de viudez al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión que se le otorgó ha sido calculada por debajo de la pensión mínima fijada por la Ley N.° 23908, la cual establecía una pensión mínima indexada no menor de tres remuneraciones mínimas vitales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que en tanto la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908, dicha norma resultaba aplicable al caso de la recurrente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 23908 entró en vigencia a partir del 6 de setiembre de 1994, mucho después de la acotada resolución que otorga la pensión, y que, siendo ello así , al no tener carácter retroactivo, no resultaba aplicable a su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

2.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima = 3 SMV

 

3.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.

 

4.   El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

5.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

6.   Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

7.   Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, ordenó: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 o más años de aportación ................................ S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación ................................. S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación ..................................... S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación ............................. S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior.

Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.

Para pensionistas por invalidez ......................................... S/. 200.00”.

 

8.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación : S/. 300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.

Para pensionistas por invalidez .................................: S/. 300.00”.

 

9.      Posteriormente, la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación : S/. 415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación : S/. 346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación : S/. 308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación : S/. 270.00

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.

 

Para pensionistas por invalidez .................................. : S/. 415.00”.

 

10.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a) La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b) La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d) El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e) Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f) Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

11.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

12.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

13.  De la Resolución N.° 4616-PS-DPP-SGP-SSP-78, de fecha 28 de marzo de 1978, se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 10 de diciembre de 1974, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Del reajuste de las pensiones

 

14    El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

15    El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

16    Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1           Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al beneficio de la pensión mínima, y ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.

 

2           INFUNDADA en cuanto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA