EXP. N.° 3072- 2004-AA/TC
LA LIBERTAD
GIL CASTILLO
En Chimbote, a los 6 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Consuelo Gil Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 113, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 4616-PS-DPP-SGP-SSP-78, de
fecha 28 de marzo de 1978, la misma que le otorga pensión de viudez al amparo
del Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el
pago de los devengados e intereses correspondientes. Manifiesta que la pensión
que se le otorgó ha sido calculada por debajo de la pensión mínima fijada por
la Ley N.° 23908, la cual establecía una pensión mínima indexada no menor de
tres remuneraciones mínimas vitales.
La emplazada contesta la demanda solicitando
que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 no hace
referencia a la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que
la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las
posibilidades financieras del sistema.
El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 3 de marzo de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que en
tanto la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908, dicha
norma resultaba aplicable al caso de la recurrente.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por considerar que la Ley N.° 23908 entró en
vigencia a partir del 6 de setiembre de 1994, mucho después de la acotada
resolución que otorga la pensión, y que, siendo ello así , al no tener carácter
retroactivo, no resultaba aplicable a su caso.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
Pensión Mínima del Sistema
Nacional de Pensiones
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima =
3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4. El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado
el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el
Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para
la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años
de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para
determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo
de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para
su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido decreto ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817
(publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, ordenó:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de
aportación ................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior.
Por excepción, se
considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez ......................................... S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional
de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación : S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo
ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto
inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................: S/. 300.00”.
9.
Posteriormente,
la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era
de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que tal pensión recaía
sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho
sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
.................................. : S/. 415.00”.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley N.º 23908 modificó
el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como
la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las
distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente
de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se
convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema
Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.
b) La pensión
mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon
los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron en el
Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de
un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se
estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de
los trabajadores.
d) El Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto
Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha
de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo
sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de
1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e) Por tanto, la pensión
mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que
hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992
(día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones
que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita
por el Decreto Ley N.º 25967.
f) Debe entenderse que todo
pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la
derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el
equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de
pago de la pensión, durante el referido periodo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en
todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido
la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a
los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992,
mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia,
Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma),
siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma
establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada
oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y
79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil.
Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13°
de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
13.
De
la Resolución N.° 4616-PS-DPP-SGP-SSP-78, de fecha 28 de marzo de 1978, se
advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 10 de
diciembre de 1974, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de 1992.
14
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que
registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana
de Lima”.
15
El artículo 79º del
Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas
serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en
el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en
el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea
a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a
64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en
función de las variables de la economía nacional.
16
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido al beneficio de la pensión mínima, y ordena que la demandada reajuste
la pensión de jubilación de la demandante de acuerdo con los criterios de la
presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales que
correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el
cumplimiento de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.
2
INFUNDADA en cuanto al reajuste
automático de la pensión de jubilación.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA