EXP. N.º 3073-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

WILFREDO OSWALDO

QUINTANA REAÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Oswaldo Quintana Reaño contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 176, su fecha 2 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 31776-1999-ONP/DC, de fecha 19 de octubre de 1999, que le otorga pensión de jubilación sobre la base de 34 años completos de aportaciones, desconociendo, arbitrariamente el período de aportaciones efectuadas entre el 12 de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1960 (9 años); consecuentemente, solicita que se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, es decir, sin topes, conforme a los años que efectivamente aportó (43 años); asimismo, solicita que se le otorgue la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la vía del amparo no es la idónea para obtener la modificación de los años de aportación, debiendo el demandante acudir a un proceso que cuente con estación probatoria que le permita verificar la procedencia o no de su reclamo. Asimismo, manifiesta que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido bien aplicado, por cuanto a su fecha de entrada en vigencia, el actor no había reunido los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación únicamente bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que, el monto máximo de la pensión no es una creación exclusiva del Decreto Ley N.° 25967, sino que es un concepto establecido por el propio Decreto Ley N.° 19990. Finalmente, alega que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación  establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, toda vez que al 1 de febrero de 1973 éste no tenía 20 años de servicios.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 23 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor reunía los requisitos establecidos en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, sostiene que de la documentación presentada por el demandante, se ha acreditado que el actor cuenta 43 años de aportaciones, y que, reúne todos los requisitos para acceder a la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente reunió los requisitos para percibir una pensión de jubilación definitiva cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que, de otro lado, no existe desconocimiento de derecho adquirido alguno por parte de la demandada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del recurrente, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      La pretensión del demandante gira en torno a que la emplazada le reconozca el período de aportaciones efectuadas entre el 12 de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1960 (9 años); que se efectúe el cálculo de su pensión de jubilación en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990, sin los topes establecidos por el decreto Ley N.° 25967; y que se le otorgue la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

3.      Respecto al reconocimiento de años de aportación, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      A fojas 8, obra el certificado de trabajo expedido con fecha 25 de abril de 2003, en el que consta que el demandante laboró en la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. desde el 12 de enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1960 como obrero, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 9 años, los cuales, sumados al tiempo reconocido en la cuestionada resolución, hacen un total de 43 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a fojas 9, obra la hoja de liquidación en la que consta que el actor laboró para la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. en el período anteriormente referido.

 

6.      Con relación a la pretensión referida al cálculo de la pensión de jubilación del demandante en aplicación exclusiva del Decreto Ley N.° 19990, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere contar 60 años de edad. Del Documento Nacional de Identidad del actor, de fojas 1, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el actor tenía 58 años de edad; de lo que se colige que el actor no cumplía el requisito relativo a la edad para que su pensión de jubilación fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 fue correctamente aplicado.

 

7.      Respecto a la pretensión de una jubilación sin topes, resulta pertinente reiterar que este Colegiado ha establecido en uniforme jurisprudencia, que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del  artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Finalmente, con relación al otorgamiento de la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, cabe indicar que al pensionista no se le bonificó con el veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que estaba comprendido en el FEJEP, por haber trabajado desde el 12 de enero de 1951 hasta el 18 de setiembre de 1997, según se acredita con el certificado de trabajo emitido por la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (fojas 8).

 

9.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que los empleados comprendidos en el FEJEP, que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

10.  En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad y contaba con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener 43 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación. En consecuencia, reuniendo los requisitos indicados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social reconocido en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

11.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al reconocimiento de los años de aportación y el otorgamiento de la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución N.° 31776-1999-ONP/DC.

 

2.      Ordena a la emplazada que emita nueva resolución, incluyendo las aportaciones efectuadas por el actor en el período comprendido entre el 12 de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1960, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; así como el pago de la bonificación establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.

 

3.      INFUNDADA respecto al cálculo de la pensión de jubilación sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO