En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Hernán Salvador Ygnacio Caballero contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
234, su fecha 9 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 24 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra Ofronio Wilfredo Quesquen Terrones, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén; y contra los regidores Juan Fernando Díaz Sánchez, Jesús Rubio Vargas, Segundo Enrique Sánchez Ahumada, Jorge Alejandro Díaz Palomino, Geovana Tejada Medina, Carlos Bravo Cabanillas, Julio Jaime Pérez Palomino, Juan Carlos Aguilar Jaime y Walter Manfredo Cáceres Linares, solicitando que se suspenda la ejecución de la obra Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén.
Manifiesta que se dedica al expendio de alimentos al público y que sufre constantes maltratos y amenazas de desalojo por parte de los demandados produciéndose así una inminente violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y libertad de comercio. Afirma también que estos actos se presentan por la probable amenaza de desalojo que se cierne sobre los comerciantes de La Parada de Chepén; que el alcalde pretende la construcción de un mercado y que el procedimiento para su edificación es totalmente irregular. Menciona entre otras razones que los responsables de dicha edificación se encuentran inhabilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú, el cual ha sostenido, en un pronunciamiento público, que una parte del terreno que está siendo afectado y donde se pretende edificar la construcción, es de propiedad de terceros y que no se ha culminado con el saneamiento legal correspondiente. Agrega que el terreno es un relleno sanitario no apto para la construcción de dicho mercado, y que el alcalde pretende reubicarlo en una zona no apta para el desarrollo de sus actividades.
Los emplazados contestan la demanda alegando que la municipalidad es la legítima propietaria del bien inmueble donde se pretende construir el mercado y que, en esa condición, está facultada para ejecutar sus planes y programas correspondientes. Por otra parte, señala que se ha decidido el mejoramiento y ampliación de La Parada, cumpliendo con la Ley de Adquisiciones y Licitaciones del Estado, añadiendo que no existen actos de violencia ni amenaza contra el demandante, pues los hechos que alega no son ciertos ni inminentes.
El Juzgado Mixto de Chepen,
con fecha 30 de enero de 2004, declara infundada la demanda considerando que la
controversia planteada en la demanda está referida a establecer si la ejecución
de la obra Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén afecta a los
derechos constitucionales del recurrente relativos a la libertad de trabajo,
libre comercio y libertad de empresa, y si con este propósito se está
ejerciendo o no actos de coacción y amedrentamiento al recurrente, señalando
también que los cuestionamientos de las especificaciones técnicas, la falta de
estudios sobre el suelo, así como la carencia de requisitos para edificar la
obra requeriría de estación probatoria de la que sin embargo carece el proceso
de amparo.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La demanda tiene por objeto cuestionar las conductas con las cuales se pretende violentar el derecho al trabajo del recurrente, quien viene siendo objeto de constantes amenazas verbales, presión psicológica y burlas radiales por parte de los demandados.
2. La presente controversia se ha suscitado a consecuencia de que la Municipalidad Provincial de Chepén pretende la construcción y ampliación del mercado conocido como La Parada de Chepén, en el entendido de que para la implementación de la misma los trámites han sido irregulares; que existen cuestionamientos sobre la propiedad donde se pretende realizar la construcción, y que, frente a la eventual desocupación del comerciante de su puesto actual a otro lugar, se considera que no se le brinda las garantías necesarias para poder desarrollar su actividad comercial de manera normal.
3. Con respecto a las dos primeras pretensiones este Tribunal ha reiterado, en innumerables pronunciamientos, que en los procesos constitucionales de amparo no se declaran ni constituyen derechos a favor de ninguna de las partes, lo que sí sucede en los procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo solo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, siendo su finalidad eminentemente restitutoria.
4. En el contexto descrito no se puede, a través del presente proceso determinar la propiedad del terreno en el cual se planea construir La Parada de Chepén, o si esta propiedad pertenece, como alega el recurrente, a más personas. Del mismo modo, todos aquellos cuestionamientos de índole técnica como las condiciones de construcción, la supuesta edificación en un relleno sanitario o si se ha realizado o no el saneamiento físico legal, estima este Colegiado que deben dilucidarse en una vía procesal distinta.
5. Por otra parte, las alegaciones en el sentido de que se está vulnerando el derecho al trabajo del recurrente por el eventual desalojo o reubicación, deben también desestimarse en atención a que no se pueden formular presunciones acerca de si el lugar en el cual el actor será reubicado, será o no el idóneo para el desarrollo de su actividad comercial. En todo caso, tampoco se aprecia que la citada reubicación se haya ejecutado, ni se han acreditado las supuestas irregularidades en las que se hubiera incurrido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO