EXP. N.° 3076-2004-AC/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRINA FIDELIA

CEDANO DE GUEVARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Fidelia Cedano de Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Libertad, de fojas 112, su fecha 7 de julio de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nivelación y el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de reintegro de las pensiones dejadas de percibir, tanto del causante como de la recurrente, más los intereses legales. Manifiesta que el causante cesó el 31 de diciembre de 1985 bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, y que, por lo tanto, tenía derecho a todas las normas derivadas de ella como la Ley N.° 23908, que fija el monto a tener en consideración cuando se determine el importe de la pensión inicial o mínima.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 solo tuvo vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al Ingreso Mínimo Legal dentro del concepto de Remuneración Mínima Vital..

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el causante cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y que a la fecha de la contingencia se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no se encontraba acreditado el mandato especifico y directo, proveniente de un trámite administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.

 

2.      El Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

PENSIÓN MÍNIMA   =   3 SMV

           

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se detallan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con  20 o más años de aportación ................................         S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación .................................          S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación .....................................          S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación .............................          S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .............................S/.  200.00”

 

9.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos siguientes:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación                       :           S/.  300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación          :           S/.  250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación            :           S/.  223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación              :           S/.  195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a  S/. 195.00.

 

Para pensionistas por invalidez .....................................S/. 300.00”.

 

10.  Luego, la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición Transitoria, determinó que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación                              :           S/.  415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación          :           S/.  346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación            :           S/.  308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación              :           S/.  270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.  270.00

 

Para pensionistas por invalidez ........................................S/.  415.00”.

 

11.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

12.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.° 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que  “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

13.  Asimismo, según el criterio adoptado en la STC 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

14.  En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, mediante la Resolución N.° 0000017836-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de noviembre de 2001, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 14 de agosto de 2001, fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que entonces ya no era de aplicación la Ley N.º 23908, por lo que, se comprueba la inexistencia de una obligación legal que aparezca en forma clara, cierta, y manifiesta, requisitos indispensables en una acción de cumplimiento.

 

De la Resolución N.° 8915-GRNM-IPSS-86-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 3 de diciembre de 1986, se aprecia que el demandante nació el 20 de octubre de 1921 –según el número de autogenerado consignado en dicha resolución–, concluyéndose que percibió pensión y que su derecho estuvo expedito desde el 1 de enero de 1986, es decir, 15 años antes de su fallecimiento.

 

15.  En consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Rafael Guevara Esquivel, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

Conforme a los artículos 53° y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.

 

16.  Por consiguiente, aun cuando este Colegiado, para mejor resolver, solicitó información a la ONP respecto de la fecha de contingencia del causante de la demandante, estima que es innecesario dilatar el pronunciamiento, pues en ejecución de sentencia, se verificará, de ser el caso, el periodo de incumplimiento de la Ley N.° 23908.

 

Del reajuste de las pensiones

 

17.  El artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

18.  El artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente debe tenerse en cuenta que los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

19.  Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por don Rafael Guevara Esquivel, y ordena que la demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados e intereses legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908 durante su período de vigencia.

 

2.      INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante, según lo señalado en el fundamento 14.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO