EXP. N.° 3076-2004-AC/TC
LA
LIBERTAD
ALEJANDRINA
FIDELIA
CEDANO DE
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Fidelia Cedano de
Guevara contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Libertad, de fojas 112, su fecha 7 de julio de 2004, que declara
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
la nivelación y el reajuste de su pensión de jubilación de viudez según la Ley
N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el pago de reintegro de las pensiones dejadas de
percibir, tanto del causante como de la recurrente, más los intereses legales.
Manifiesta que el causante cesó el 31 de diciembre de 1985 bajo el régimen del
Decreto Ley N.° 19990, y que, por lo tanto, tenía derecho a todas las normas
derivadas de ella como la Ley N.° 23908, que fija el monto a tener en
consideración cuando se determine el importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que la Ley N.° 23908 solo tuvo vigencia hasta el 20 de
agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, que
incorpora al Ingreso Mínimo Legal dentro del concepto de Remuneración Mínima
Vital..
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de
setiembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que el causante
cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y que a la fecha de la
contingencia se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que en autos no se encontraba acreditado el mandato especifico y
directo, proveniente de un trámite administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.° 23908.
2.
El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3.
Mediante
la Ley N.° 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso: “Fíjase en
una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la
actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones
de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima
de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir del 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
6.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, subrayó la
necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores
ingresos mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
7.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
8.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996, en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se detallan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
. Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
. Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .............................S/.
200.00”
9.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001, publicado el 31 de agosto de 2001, en su
artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen
pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los
montos siguientes:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más años de
aportación :
S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por
invalidez .....................................S/. 300.00”.
10.
Luego,
la Ley N.° 27617, publicada el 1 de enero de 2002, en su Única Disposición
Transitoria, determinó que la pensión
mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la
Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión recaía sobre las pensiones
percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP,
publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso “Incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los
montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
. Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
. Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/.
346.00
. Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5
años de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00
11.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero, posteriormente, las modificaciones legales, que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que, desde la fecha de su vigencia, se sustituyía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia el 19 de diciembre de 1992, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha
de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido período.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996),
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Cabe
precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la
ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma fijada como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
12.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir
los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
13.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la STC 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales
se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
14.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 4 de autos, mediante la
Resolución N.° 0000017836-2001-ONP/DC/DL19990, de fecha 13 de noviembre de
2001, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 14 de
agosto de 2001, fecha de fallecimiento de su cónyuge, advirtiéndose que
entonces ya no era de aplicación la Ley N.º 23908, por lo que, se comprueba la
inexistencia de una obligación legal que aparezca en forma clara, cierta, y
manifiesta, requisitos indispensables en una acción de cumplimiento.
De la Resolución N.°
8915-GRNM-IPSS-86-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, de fecha 3 de diciembre de 1986, se aprecia
que el demandante nació el 20 de octubre de 1921 –según el número de
autogenerado consignado en dicha resolución–, concluyéndose que percibió
pensión y que su derecho estuvo expedito desde el 1 de enero de 1986, es decir,
15 años antes de su fallecimiento.
15.
En
consecuencia, al cónyuge causante de la demandante, don Rafael Guevara
Esquivel, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de
diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53°
y 56° del Decreto Ley N.° 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión
de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a
sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros
correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
16.
Por
consiguiente, aun cuando este Colegiado, para mejor resolver, solicitó
información a la ONP respecto de la fecha de contingencia del causante de la
demandante, estima que es innecesario dilatar el pronunciamiento, pues en
ejecución de sentencia, se verificará, de ser el caso, el periodo de
incumplimiento de la Ley N.° 23908.
17.
El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida
que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
18.
El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las
variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que
dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente debe tenerse en cuenta que los
artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste
se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
19.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declara
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Rafael Guevara Esquivel, y ordena que la demandada
cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando a su cónyuge supérstite los devengados e intereses legales que
correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el
cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.° 23908 durante su
período de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto a la aplicación de
la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez de la demandante, según lo señalado en
el fundamento 14.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO