EXP. N.º 3079-2005-AA/TC

LIMA

CARLOS GUERRERO ADÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huarmey, a los 23 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Guerrero Adán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Estado (Ejército del Perú), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 814-DP-SDADPE, expedida el 11 de marzo de 2003, que declaró infundado su pedido de abono de los beneficios de combustible y servicio de chofer correspondientes al grado de Coronel, establecidos por el artículo 10°, inciso i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en consecuencia, se le otorguen tales beneficios y los devengados generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por límite de edad con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso, y que por ello tiene derecho a los mencionados beneficios.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú deduce la excepción de caducidad. Manifiesta que, si bien es cierto que el demandante percibe la remuneración de un Coronel en actividad, no le corresponden los beneficios y otros goces no pensionables de este grado, por haber pasado al retiro como Teniente Coronel.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2003, declara fundada la demanda estimando que el demandante reúne los requisitos del Decreto Ley N.° 19846 y la Ley N.° 24640 para obtener los beneficios reclamados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que los beneficios solicitados no pertenecen al rubro de remuneraciones pensionables.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se incluyan en su pensión mensual de Teniente Coronel en situación de retiro los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Méritos para el Ascenso. De acuerdo con ello, se otorgan pensiones según la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de límite de edad, luego de 35 años de servicios, el inciso d) del artículo 10º del citado Decreto Ley dispone, entre otras cosas, el pago del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad cuando el personal se encuentra inscrito en el Cuadro de Méritos para el Ascenso.

 

4.      A tenor del inciso i) del citado artículo, se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior solo es un beneficio económico que se otorga al retirado, y, por tanto, no implica un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta en las Resoluciones Supremas N.os 0498 87/CU.CP, de fecha 24 de junio de 1987 (f. 3), y 226-88-DE/EP, de fecha 14 de marzo de 1988 (f. 5), así como en la demanda, que el recurrente pasó a la situación de retiro por límite de edad, acreditando más de 35 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos por el Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y, adicionalmente, los beneficios no pensionables de acuerdo con el grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel; por consiguiente, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO