EXP. N.° 3081- 2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA CLAVO VDA. DE GAMONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Clavo Vda. de Gamonal contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 20 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de junio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 30063-B-072-CH-92-T, de fecha 15 de abril de 1992, que le
concede pensión de viudez, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
fijando su pensión según lo dispuesto por la Ley N.º 23908, la cual establece
una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, ordenándose
el pago de sus devengados, intereses
legales, costas y costos procesales. Manifiesta que la emplazada le otorgó
pensión de viudez en su calidad de cónyuge supérstite de don Lino Gamonal Díaz,
fallecido el 20 de diciembre de 1990.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la remuneración
mínima vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era
automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras
del sistema.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda,
por considerar que, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y los derechos adquiridos por el causante, la pretensión
principal debía estimarse declarando improcedente el pago de intereses, la
nivelación y actualización de la pensión.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía
idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.
1.
El
Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2.
Mediante
la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 –se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el Sueldo Mínimo Vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR – publicado el 02 de agosto de 1985– dispuso que,
a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido
por:
5.
El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad
de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio, en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo
Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6.
Posteriormente,
el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la
promulgación del referido Decreto Ley, se derogó tácitamente, la Ley N.º 23908,
que regulaba el monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y
determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso
Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función
de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7.
Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (Publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima
mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por
derecho propio
Con 20 o más años de aportación
................................ S/.
200.00
Entre 10 y 19 años de
aportación ................................. S/.
160.00
Entre 5 y 9 años de
aportación ..................................... S/. 120.00
Con menos de 5 años de
aportación ............................. S/.
100.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda,
considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el
inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante
un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................... S/. 200.00”.
8.
El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo
5.2, incrementó “los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen
pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los
montos que se señalan a continuación:
Con 20 años o más años de
aportación : S/.
300.00
Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 250.00
Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 223.00
Con 5 años o menos de 5 años
de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.
195.00.
Para pensionistas por
invalidez .................................:
S/. 300.00”.
9.
Luego,
la Ley N.° 27617 ( Publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima
en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.°
27655 se precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un
mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la
citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (
publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que
se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad a los montos que se señalan
a continuación:
Para pensionistas por derecho
propio
Con 20 años o más de
aportación : S/. 415.00
Con 10 años y menos de 20
años de aportación : S/. 346.00
Con 6 años y menos de 10
años de aportación : S/. 308.00
Con 5 años o menos de 5 años
de aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por
derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no
pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho
concepto inferior a S/. 270.00.
10.
Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908, modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció
la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero
posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios
mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el
mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de
diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia – 19 de diciembre de 1992 –, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres Sueldos Mínimos Vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieren
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de
tiempo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.º
25967, que establece el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implanta
nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones,
atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h)
Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal
(entiéndase Decreto de Urgencia Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP
o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la
pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del
Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha señalado que en los casos de restitución de
derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias
también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución
Política de 1979, que reconocía que “La seguridad social tiene como objeto
cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente,
vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada
conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la
vigente Carta Política de 1993.
12.
Asimismo,
según el criterio adoptado en la STC 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales
se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada
aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe
aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el
artículo 1246º del Código Civil y cumplirse con el pago en la forma indicada
por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
13.
A
fojas 1 de autos corre una copia de la Resolución N.° 30063-B-072-CH-92-T, en
la que figura que el causante nació el 5 de octubre de 1934 y que antes de
fallecer había cumplido 35 años y 6 meses de aportaciones, por lo que al 18 de
diciembre de 1992, ya había adquirido el derecho de percibir pensión de
jubilación. En consecuencia, dado que el demandante adquirió su derecho antes
de la derogación de la Ley N.° 23908, la demanda debe ser estimada.
14.
En
consecuencia, al cónyuge causante de la demandante le correspondió el beneficio
de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.
Conforme a los artículos 53º y 56º del Decreto Ley N.º 19990, respecto a
las normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al
fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago
de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.
15.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contraen el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de vida
que registra el Indice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
16.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las
variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.
17.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda respecto de la
pensión percibida por don Lino Gamonal Díaz, y ordena que la demandada la
reajuste de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su
cónyuge supérstite los devengados e intereses legales que correspondan, siempre
que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la
pensión mínima de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia.
2.
INFUNDADA en cuanto a la aplicación
de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO