EXP. N.° 3083- 2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA IRENE EFIO
VDA. DE TENORIO
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Irene Efio Vda. de Tenorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de julio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 23370-97-ONP/DC, de fecha 23 de junio de 1997, que le concede
pensión de viudez; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución
fijando su pensión según la Ley N.º 23908, la cual establece una pensión mínima
no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, ordenándose el pago de los
devengados e intereses legales. Manifiesta que la emplazada le otorgó pensión
de viudez en su calidad de cónyuge supérstite de don Julio Tenorio Campos,
fallecido el 21 de diciembre de 1994; agregando que el causante adquirió el
derecho de percibir pensión de jubilación en agosto de 1967, y que, por lo
tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la Remuneración
Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era
automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras
del sistema.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la
demanda, por considerar que, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y los derechos adquiridos por el causante, la pretensión
principal debe estimarse; e improcedentes el pago de intereses, la nivelación y
actualización de la pensión.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía
idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.
1.
La recurrente pretende que su pensión
de viudez, que deriva de la pensión otorgada a su cónyuge causante bajo el
régimen de la Ley N.° 13640, se incremente en tres sueldos mínimos vitales
fijados por la Ley N.° 23908.
2.
De la Resolución
N.° 23370-97-ONP-DC, de fecha 23 de
junio de 1997, se advierte que la demandante percibe pensión de viudez desde el
21 de diciembre de 1994, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; sin
embargo, la misma actora señala en su demanda que “[a] su difunto esposo don
Julio Tenorio Campos se le reconoció como pensión inicial la suma de S/. 323.90
soles de oro, a partir del 1° de agosto de 1967”; es decir, que su difunto
esposo y titular de la pensión de jubilación no perteneció al régimen del
Decreto Ley N.° 19990, sino al de la Ley N.° 13640.
3. Respecto de ello, debe precisarse que la Ley N.° 23908 establece que dicho beneficio corresponde a los que reciben pensiones de invalidez, jubilación, viudez y las de orfandad y de ascendientes de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.
4. De lo expuesto por la propia demandante a fojas 2 de autos, se acredita que el titular de la pensión la obtuvo al amparo de la Ley N.° 13640, de modo que la recurrente adquirió su derecho a pensión de viudez de resultas de una pensión otorgada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO