EXP. N.° 3083- 2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA IRENE EFIO

VDA. DE TENORIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Irene Efio Vda. de Tenorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 19 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 23370-97-ONP/DC, de fecha 23 de junio de 1997, que le concede pensión de viudez; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución fijando su pensión según la Ley N.º 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, ordenándose el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta que la emplazada le otorgó pensión de viudez en su calidad de cónyuge supérstite de don Julio Tenorio Campos, fallecido el 21 de diciembre de 1994; agregando que el causante adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación en agosto de 1967, y que, por lo tanto, se ha vulnerado su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 no hace referencia a la Remuneración Mínima Vital, sino al Ingreso Mínimo Legal, y que la indexación no era automática, sino que se encontraba supeditada a las posibilidades financieras del sistema.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los derechos adquiridos por el causante, la pretensión principal debe estimarse; e improcedentes el pago de intereses, la nivelación y actualización de la pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente pretende que su pensión de viudez, que deriva de la pensión otorgada a su cónyuge causante bajo el régimen de la Ley N.° 13640, se incremente en tres sueldos mínimos vitales fijados por la Ley N.° 23908.

 

2.      De la Resolución N.°  23370-97-ONP-DC, de fecha 23 de junio de 1997, se advierte que la demandante percibe pensión de viudez desde el 21 de diciembre de 1994, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; sin embargo, la misma actora señala en su demanda que “[a] su difunto esposo don Julio Tenorio Campos se le reconoció como pensión inicial la suma de S/. 323.90 soles de oro, a partir del 1° de agosto de 1967”; es decir, que su difunto esposo y titular de la pensión de jubilación no perteneció al régimen del Decreto Ley N.° 19990, sino al de la Ley N.° 13640.

 

3.      Respecto de ello, debe precisarse que la Ley N.° 23908 establece que dicho beneficio corresponde a los que reciben pensiones de invalidez, jubilación, viudez y las de orfandad y de ascendientes de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De lo expuesto por la propia demandante a fojas 2 de autos, se acredita que el titular de la pensión la obtuvo al amparo de la Ley N.° 13640, de modo que la recurrente adquirió su derecho a pensión de viudez de resultas de una pensión otorgada antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, debe desestimarse la presente demanda en aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO