EXP.
N.º 3084-2004-AA/TC
AYACUCHO
YOLANDA MENDOZA AVILÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Yolanda Mendoza Avilés contra la
sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 115, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente
la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de febrero de 2004, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de
Ayacucho, el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Cangallo y el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación,
solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N. °
0522, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se le instaura proceso
administrativo disciplinario por haber incurrido en fraude contra la
administración pública, al haber presentado documentación falsa en el proceso
de nombramiento; la Resolución Directoral N.° 602, de fecha 23 de diciembre de
2003, mediante la cual se declara improcedente su pedido de prescripción y se
deja sin efecto su resolución de nombramiento como profesora por horas del CEA
Humberto Sánchez del Pino de Chanquil-Los Morochucos, Cangallo; y que, en
consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo y puesto de
trabajo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir.
Los
emplazados contestan la demanda manifestando que la resolución cuestionada ha
sido expedida conforme a ley, al haberse probado fehacientemente en el proceso
administrativo que la actora, para obtener su nombramiento, presentó documentos
falsos. De otro lado, deducen las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 21 de abril de
2004, declara improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar
que los cargos imputados a la demandante, en los cuales se fundamentó la
resolución cuestionada, eran vagos e imprecisos, lo que contravenía el derecho
al debido proceso.
La
recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
1. En el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispone el artículo 46°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
2. La demandante pretende que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0522, de fecha 27 de octubre de 2003, en virtud de la cual se le inició, proceso administrativo disciplinario; y la Resolución Directoral N.° 602, de fecha 23 de diciembre de 2003 que declara sin efecto la Resolución Directoral N.° 0101, que disponía nombrarla profesora del CEA Humberto Sánchez del Pino de Chanquil- Los Morocchucos, Cangallo.
3. Con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 0522, al no haber sido impugnada en su oportunidad, constituye cosa decidida. Por otro lado, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2004, respecto a este extremo del petitorio, se ha producido la prescripción de la acción a tenor del artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
4. Respecto a la alegada prescripción para el inicio del proceso administrativo contra la demandante, se desprende del cuarto considerando de la Resolución Directotral N.° 0602, obrante a fojas 13, que la Oficina de Auditoría Interna, con fecha 30 de octubre de 2002, informó al despacho de la emplazada de los resultados de la investigación en relación con los actos en que está involucrada la demandante. En cuanto al proceso administrativo disciplinario, este fue instaurado el 27 de octubre de 2003, vale decir, dentro del plazo estipulado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
5. Con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 602, en virtud de la cual se declaró nula la Resolución Directoral que nombró profesora de aula a la demandante, argumentándose que había presentado documentos falsos, ella no vulnera derecho constitucional alguno, dado que ha sido expedida de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 27444.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; IMPROCEDENTE la demanda con
relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 0522; e INFUNDADA con relación al
cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 602.
SS.
VERGARA
GOTELLI