EXP. N.º 3084-2004-AA/TC

AYACUCHO

YOLANDA MENDOZA AVILÉS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Yolanda Mendoza Avilés contra la sentencia  de la Segunda Sala Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 115, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de febrero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Ayacucho, el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Cangallo y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N. ° 0522, de fecha 27 de octubre de 2003, mediante la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en fraude contra la administración pública, al haber presentado documentación falsa en el proceso de nombramiento; la Resolución Directoral N.° 602, de fecha 23 de diciembre de 2003, mediante la cual se declara improcedente su pedido de prescripción y se deja sin efecto su resolución de nombramiento como profesora por horas del CEA Humberto Sánchez del Pino de Chanquil-Los Morochucos, Cangallo; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el mismo cargo y puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

           

            Los emplazados contestan la demanda manifestando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley, al haberse probado fehacientemente en el proceso administrativo que la actora, para obtener su nombramiento, presentó documentos falsos. De otro lado, deducen las excepciones  de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

           

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 21 de abril de 2004, declara improcedentes las excepciones y fundada la demanda, por considerar que los cargos imputados a la demandante, en los cuales se fundamentó la resolución cuestionada, eran vagos e imprecisos, lo que contravenía el derecho al debido proceso.

           

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispone el artículo 46°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

2.      La demandante pretende que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0522, de fecha 27 de octubre de 2003, en virtud de la cual se le inició, proceso administrativo disciplinario; y la Resolución Directoral N.° 602, de fecha 23 de diciembre de 2003 que declara sin efecto la Resolución Directoral N.° 0101, que disponía nombrarla profesora del CEA Humberto Sánchez del Pino de Chanquil- Los Morocchucos, Cangallo.

 

3.      Con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 0522, al no haber sido impugnada en su oportunidad, constituye cosa decidida. Por otro lado, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2004, respecto a este extremo del petitorio, se ha producido la prescripción de la acción a tenor del artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto a la alegada prescripción para el inicio del proceso administrativo contra la demandante, se desprende del cuarto considerando de la Resolución Directotral N.° 0602, obrante a fojas 13, que la Oficina de Auditoría Interna, con fecha 30 de octubre de 2002, informó al despacho de la emplazada de los resultados de la investigación en relación con los actos en que está involucrada la demandante. En cuanto al proceso administrativo disciplinario, este fue instaurado el 27 de octubre de 2003, vale decir, dentro del plazo estipulado en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

5.      Con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 602, en virtud de la cual se declaró nula la Resolución Directoral que nombró profesora de aula a la demandante, argumentándose que había presentado documentos falsos, ella no vulnera derecho constitucional alguno, dado que ha sido expedida de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 27444.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; IMPROCEDENTE  la  demanda  con  relación  al  cuestionamiento  de  la  Resolución Directoral N.° 0522; e INFUNDADA con relación al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.° 602.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO