EXP. N.° 3085-2004-AA/TC

LIMA

MÁXIMO ALEJANDRO

ACOSTA OCHOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Alejandro Acosta Ochoa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.o 0000055514-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de una pensión de jubilación, al reconocerle únicamente 24 años y 2 meses de aportaciones, no obstante haber acreditado más de 30 años. Alega cumplir los requisitos para gozar de una pensión conforme al régimen general del Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportaciones.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de la pensión con arreglo al régimen general del Decreto Ley N.° 19990; e infundada respecto al reconocimiento de los años de aportaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1954 y el 22 de junio de 1961.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 para obtener su pensión de acuerdo con el régimen general.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley N.° 19990, la cual le fue denegada por la ONP, argumentándose que no reunía el número de aportaciones establecidas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual resulta procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias, que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado cumple los requisitos de ley (Sentencia 007-96-AI/TC).

 

4.    Por ello, el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Los citados artículos establecen que tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los 65 años de edad, a condición de reunir, por lo menos, 20 años de aportaciones. 

 

5.    Así, con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que nació el 5 de mayo de 1940 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 5 de mayo de 2005.

 

6.    De la copia de la Resolución N.o 0000055514-2003-ONP/DC/DL 19990 (Exp. N.º 11100104503), se desprende que el demandante solo ha acreditado 24 años y 2 meses de aportaciones, y que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1954 y el 22 de junio de 1961, no realizó aportaciones en vista de que los obreros que laboraron en la ciudad de Rioja empezaron a cotizar a partir del 23 de junio de 1961, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, Asimismo, se infiere que, de acreditarse las aportaciones de los años 1961 y 1962, estas perderían validez conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR.

 

7.    Respecto a dichos periodos no reconocidos como aportaciones, cabe señalar que estos no han sido acreditados en autos con documento alguno; por lo tanto, respecto a este extremo de la pretensión, se deja a salvo el derecho del demandante para que pueda acreditarlas en la vía correspondiente.

 

8.    No obstante lo dicho, este Tribunal considera que,  habiendo reunido el demandante, con fecha 5 de mayo de 2005, los requisitos del artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y el artículo 1° del Decreto Ley 25967; es decir, 65 años de edad y 24 años y 2 meses de aportaciones, le corresponde una pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.o 0000055514-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación, a partir del 5 de mayo de 2005.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO