Recurso extraordinario
interpuesto por doña Merly Roxana
Guevara Barreto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 25 de mayo de 2004,
que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 1 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el Director de Rentas y el Jefe de la
Oficina de la División de Cobranza Coactiva del referido municipio, solicitando
que se proceda a la devolución de un ómnibus de su propiedad, de Placa N.°
UL-1130, que se encuentra en el depósito municipal. Refiere la recurrente que
el 22 de abril de 2003 se ordenó el internamiento de su vehículo en mérito de
la orden de captura dispuesta por el Primer Juzgado Civil de Trujillo, y que
posteriormente el mismo juzgado resolvió dejar sin efecto dicha orden, lo que
comunicó a la Comisaría Norte de la ciudad de Chiclayo, la cual se negó a
autorizar la cancelación de los derechos de almacén para retirar el vehículo.
Sostiene que los demandados alegan que el vehículo se encuentra afectado por
infracciones de tránsito que se encuentran pendientes de cobranza, y que por
dicha deuda no se le ha iniciado proceso coactivo alguno, conforme lo dispone
la Ley N.º 26979, agregando que estas obligaciones han prescrito por haber
transcurrido más de cinco años.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada
improcedente y/o infundada, alegando que el internamiento del vehículo fue
dispuesto en virtud de una orden de captura decretada por el Tercer Juzgado
Civil de Trujillo; que en su condición de ejecutor coactivo se encuentra obligado
a hacer cumplir la ley, y que en el presente caso no existe ningún proceso
iniciado por la División de Cobranzas, por lo que resultaría ilegal que se
pronunciara sobre hechos de los cuales
no tiene conocimiento alguno.
El
Primer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de enero de 2004, declara
fundada la demanda considerando que las órdenes de captura que pesaban sobre el
vehículo de la recurrente fueron dejadas sin efecto mediante resolución de
fecha 19 de mayo de 2003, expedida por el Primer Juzgado Civil de Trujillo;
añadiendo que se ha comprobado que no existe
procedimientos de cobranza coactiva de las papeletas impuestas, ni mucho
menos medida cautelar, mandato judicial o disposición administrativa que impida
la salida del vehículo, por lo que la negativa de la emplazada para autorizar
el pago de los derechos que corresponden a los días de internamiento es
injustificada.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 9 de autos corre la resolución de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por
el Primer Juzgado Civil de Trujillo, que dejó sin efecto la orden de captura
del vehículo de la recurrente, oficiando a la entidad competente su devolución.
Se advierte que al no haber sido impugnada, ha adquirido la condición de firme;
por tanto, tiene plena eficacia.
2.
Debe
precisarse que la negativa por parte de los emplazados a autorizar la entrega
del vehículo, previo pago de los derechos de almacén, resulta plenamente
injustificada y arbitraria, toda vez que no existe ningún mandato judicial ni
impedimento administrativo que establezca prohibición o limitación alguna con
respecto a la entrega del vehículo.
3.
Asimismo,
no se aprecia en autos que se haya iniciado [...] proceso coactivo alguno por
las supuestas infracciones de tránsito que pesen sobre el vehículo de la
recurrente, conforme lo establece la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución
Coactiva, y a la declaración asimilada de la emplazada, de fojas 45 de autos.
Tampoco obra notificación de proceso coactivo alguno, lo que, a criterio de
este Colegiado, constituye un proceder manifiestamente arbitrario por parte de
los emplazados y que denota un abuso de derecho que no ampara la Constitución
(artículo 103°). De otro lado, los emplazados, al no observar las obligaciones
y facultades que vinculan a todos los entes de la Administración Pública
transgreden el artículo 38° de la Carta Política.
4.
A
mayor abundamiento, la Carta N.° 164/GPCH/DR.03, de fecha 21 de julio de 2003,
emitida por la Dirección de Rentas, señala que las infracciones de tránsito
carecen de notificación de multa administrativa, expediente coactivo y que,
además, han prescrito al haber transcurrido más de dos años desde su comisión,
conforme lo establece el artículo 338° del Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
2.
Ordena
que la emplazada proceda a la devolución del vehículo de la recurrente, previo
pago de los derechos de almacén.
SS.