EXP. N.º 3086-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE  

MERLY ROXANA

GUEVARA BARRETO  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Merly      Roxana Guevara Barreto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 142, su fecha 25 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 1 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el Director de Rentas y el Jefe de la Oficina de la División de Cobranza Coactiva del referido municipio, solicitando que se proceda a la devolución de un ómnibus de su propiedad, de Placa N.° UL-1130, que se encuentra en el depósito municipal. Refiere la recurrente que el 22 de abril de 2003 se ordenó el internamiento de su vehículo en mérito de la orden de captura dispuesta por el Primer Juzgado Civil de Trujillo, y que posteriormente el mismo juzgado resolvió dejar sin efecto dicha orden, lo que comunicó a la Comisaría Norte de la ciudad de Chiclayo, la cual se negó a autorizar la cancelación de los derechos de almacén para retirar el vehículo. Sostiene que los demandados alegan que el vehículo se encuentra afectado por infracciones de tránsito que se encuentran pendientes de cobranza, y que por dicha deuda no se le ha iniciado proceso coactivo alguno, conforme lo dispone la Ley N.º 26979, agregando que estas obligaciones han prescrito por haber transcurrido más de cinco años.

 

         La emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente y/o infundada, alegando que el internamiento del vehículo fue dispuesto en virtud de una orden de captura decretada por el Tercer Juzgado Civil de Trujillo; que en su condición de ejecutor coactivo se encuentra obligado a hacer cumplir la ley, y que en el presente caso no existe ningún proceso iniciado por la División de Cobranzas, por lo que resultaría ilegal que se pronunciara sobre hechos de los cuales   no tiene conocimiento alguno.   

 

         El Primer Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 9 de enero de 2004, declara fundada la demanda considerando que las órdenes de captura que pesaban sobre el vehículo de la recurrente fueron dejadas sin efecto mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2003, expedida por el Primer Juzgado Civil de Trujillo; añadiendo que se ha comprobado que no existe   procedimientos de cobranza coactiva de las papeletas impuestas, ni mucho menos medida cautelar, mandato judicial o disposición administrativa que impida la salida del vehículo, por lo que la negativa de la emplazada para autorizar el pago de los derechos que corresponden a los días de internamiento es injustificada.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que la renuencia a dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido juzgado debe ventilarse en el mismo proceso judicial, exigiéndose la materialización de los respectivos mandatos, no evidenciándose en autos que se haya exigido su cumplimento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 9 de autos corre la resolución de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por el Primer Juzgado Civil de Trujillo, que dejó sin efecto la orden de captura del vehículo de la recurrente, oficiando a la entidad competente su devolución. Se advierte que al no haber sido impugnada, ha adquirido la condición de firme; por tanto, tiene plena eficacia.

 

2.      Debe precisarse que la negativa por parte de los emplazados a autorizar la entrega del vehículo, previo pago de los derechos de almacén, resulta plenamente injustificada y arbitraria, toda vez que no existe ningún mandato judicial ni impedimento administrativo que establezca prohibición o limitación alguna con respecto a la entrega del vehículo.

 

3.      Asimismo, no se aprecia en autos que se haya iniciado [...] proceso coactivo alguno por las supuestas infracciones de tránsito que pesen sobre el vehículo de la recurrente, conforme lo establece la Ley 26979, del Procedimiento de Ejecución Coactiva, y a la declaración asimilada de la emplazada, de fojas 45 de autos. Tampoco obra notificación de proceso coactivo alguno, lo que, a criterio de este Colegiado, constituye un proceder manifiestamente arbitrario por parte de los emplazados y que denota un abuso de derecho que no ampara la Constitución (artículo 103°). De otro lado, los emplazados, al no observar las obligaciones y facultades que vinculan a todos los entes de la Administración Pública transgreden el artículo 38° de la Carta Política.    

 

4.      A mayor abundamiento, la Carta N.° 164/GPCH/DR.03, de fecha 21 de julio de 2003, emitida por la Dirección de Rentas, señala que las infracciones de tránsito carecen de notificación de multa administrativa, expediente coactivo y que, además, han prescrito al haber transcurrido más de dos años desde su comisión, conforme lo establece el artículo 338° del Decreto Supremo N.° 033-2001-MTC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO
 
1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
 

2.      Ordena que la emplazada proceda a la devolución del vehículo de la recurrente, previo pago de los derechos de almacén.  

 
Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO