EXP. N.° 3087-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SANTOS CERQUÍN GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Cerquín Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 187, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto  la Resolución de Jubilación N.° 017242-98-ONP/DC, de fecha 1 de agosto de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación en aplicación del referido Decreto Ley; en consecuencia, solicita la emisión de una nueva Resolución de Jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de reintegros de sus pensiones devengadas, con sus respectivos incrementos, aguinaldos e intereses legales.

 

La emplazada contestó la demanda alegando que la pensión de jubilación le fue otorgada al recurrente conforme al cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 19990, señalando que su artículo 78° establece topes pensionarios, por lo que sostiene que su aplicación  no resulta inconstitucional.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró infundada la demanda aduciendo que la pensión de jubilación del recurrente se ha otorgado conforme al Decreto Ley N.° 19990, no habiéndosele aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967. Agrega que las alegaciones sobre el monto de pensión requieren de estación probatoria de la cual carecen las acciones de garantía.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable al recurrente el Decreto Ley N.° 25967, alegando que ha sido aplicado retroactivamente a su pensión de jubilación, pretendiendo, además, que se deje sin efecto la resolución que cuestiona, y se emita una nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, incrementos, aguinaldos y los intereses legales.

 

2.      Si bien es cierto que en la Resolución cuestionada aparece como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada; de modo que su invocación, per se, no vulnera los derechos invocados.

 

3.       En efecto, el quinto considerando de la cuestionada resolución señala que “(...) se ha comprobado que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley N.° 19990, y  que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo que se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, incluyendo los criterios para calcularla”. De lo expuesto, así como de la hoja de liquidación de fojas 17, se concluye que el demandante percibe una pensión de acuerdo al Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Debe resaltarse que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que la pensión máxima será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Ello quiere decir que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponer topes, así como los mecanismos para su modificación. Por tanto, su aplicación no constituye afectación de derecho constitucional alguno.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, la demanda deberá desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

   Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA