EXP.N.° 3088-2004-AA/TC

LIMA

AURELIO ISAAC

FABIÁN QUINTANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Isaac Fabián Quintana contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, teniendo en cuenta que en la actualidad padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad para el trabajo; y que se disponga el pago de los devengados desde enero de 1999, de los intereses legales y de los costos y costas procesales. Refiere que prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 11 de mayo de 1991, y que, a consecuencia de ello, padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que no se le ha denegado al actor la renta vitalicia por enfermedad profesional, pues de la documentación presentada no se desprende que se haya iniciado el proceso administrativo correspondiente; y que el certificado presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, conforme al artículo 43°, inciso a), del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente ha debido solicitar la renta vitalicia previamente ante la autoridad competente.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que de autos no se aprecia la existencia de algún acto u omisión, de particular o funcionario público, que haya vulnerado de manera directa algún derecho del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad para el trabajo. En consecuencia, la pretensión del recurrente esta comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      A este respecto, el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 4 de autos se aprecia que el recurrente trabajó en el cargo de chofer de primera, en el departamento de Fundición y Refinerías, sección Administración Fundición, de Centromín Perú, desde el 1 de diciembre de 1970 hasta el 11 de mayo de 1991. Asimismo, con el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 14 de enero de 1999, cuya copia obra a fojas 3, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el demandante, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En el referido examen médico, se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional; sin embargo, al constatarse que en dicho documento no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

9.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que presenta a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el demandante, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

12.  Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

13.  De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de enero de 1999, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO