EXP.N.° 3088-2004-AA/TC
LIMA
FABIÁN QUINTANA
En Lima, a los 25 días de
agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aurelio Isaac Fabián Quintana contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su
fecha 4 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846, teniendo en
cuenta que en la actualidad padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución, con 75% de incapacidad para el trabajo; y que se disponga
el pago de los devengados desde enero de 1999, de los intereses legales y de
los costos y costas procesales. Refiere que prestó servicios en la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), desde el 1 de diciembre de
1970 hasta el 11 de mayo de 1991, y que, a consecuencia de ello, padece de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que no se le ha denegado al actor la renta vitalicia por
enfermedad profesional, pues de la documentación presentada no se desprende que
se haya iniciado el proceso administrativo correspondiente; y que el
certificado presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido
por autoridad incompetente, conforme al artículo 43°, inciso a), del Decreto
Supremo N.° 002-94-JUS.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2003, declara
improcedente la demanda por estimar que el recurrente ha debido solicitar la
renta vitalicia previamente ante la autoridad competente.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que de autos no se aprecia la existencia de algún acto u
omisión, de particular o funcionario público, que haya vulnerado de manera
directa algún derecho del actor.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; y que
la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar
suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
2.
En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, tomando en cuenta
que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de
incapacidad para el trabajo. En consecuencia, la pretensión del recurrente esta
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
A
este respecto, el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3° define como enfermedad
profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo obrante a fojas 4 de autos se aprecia que el recurrente
trabajó en el cargo de chofer de primera, en el departamento de Fundición y
Refinerías, sección Administración Fundición, de Centromín Perú, desde el 1 de
diciembre de 1970 hasta el 11 de mayo de 1991. Asimismo, con el certificado
expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,
de fecha 14 de enero de 1999, cuya copia obra a fojas 3, se acredita que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución.
7.
De
acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico–ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud
Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita
la enfermedad profesional que padece el demandante, conforme a la Resolución
Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante
atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación
por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
En
el referido examen médico, se recomienda la aplicación de las leyes vigentes
por enfermedad ocupacional; sin embargo, al constatarse que en dicho documento
no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, en
aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado
interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos,
Invalidez Parcial Permanente, con un
grado de incapacidad no inferior a 50%,
y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa
en más del 66.6%, generando una Invalidez
Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
9.
El
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial
permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una
proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por
la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al
50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre
de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en
cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la
remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro,
entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el
asegurado.
10.
Por
tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su
actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que presenta a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11.
En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al
haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por
el demandante, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de
Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es
a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta
vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
12.
Respecto
al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que
ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en los artículos 1242° y
siguientes del Código Civil.
13.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos procesales,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 14 de enero de 1999, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos del
proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO