EXP.
N.° 3093-2004-AA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE
SAN PABLO
VISTO
Recurso extraordinario interpuesto
por la Municipalidad
Provincial de San Pablo contra la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 46, del segundo cuaderno, su fecha 11 de mayo del 2004 que, confirmando
la apelada, declaró improcedente, in
limine, la demanda de amparo de autos.
ATENDIENDO A
1.
Que, la recurrente, representada por don Walter
Marcial Saldaña Alfaro, con fecha 25 de julio del 2003, interpone demanda de
amparo contra los señores Armando Noé Cabrera Terán, Adolfo Arribasplata
Cabanillas (Juez del Juzgado Mixto de San Pablo), y contra los señores Flaminio
Vigo Saldaña, Francisco Herrera Chávez y Rafael Tejada Goycochea, Vocales de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando se deje
sin efecto la resolución N.º 13 expedida por la Sala emplazada, por violar su
derecho al debido proceso, igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional efectiva
y principio de legalidad. Tal lesión de sus derechos se habría producido al
declararse fundada la demanda e improcedente el agotamiento de la vía previa en
el proceso de amparo que inicialmente promovió don Armando Noé Cabrera Terán
contra la accionante, dado que en ese proceso no se cumplió con agotar la vía previa.
2.
Que la Sala Especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró improcedente la demanda, al
considerar que las anomalías o iregularidades que pueden ocurrir dentro de un
proceso regular deben resolverse dentro del mismo, a través de los medios
impugnatorios que establecen las normas procesales. Asimismo, ésta fue
confirmada por la recurrida, tras agregar que el accionante utilizó todos los
medios impugnatorios que la ley le permite, por lo que se está frente a un
proceso regular.
3.
Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la
pretensión debe ser desestimada. Es doctrina jurisprudencial reiterada de este
Tribunal la afirmación de que el objeto del proceso de amparo no es el de
revaluar los criterios adoptados por los jueces para estimar o desestimar una
demanda en el seno de un proceso judicial que es de su competencia. Una
pretensión de esa naturaleza no es parte del contenido constitucionalmente
protegido de ninguno de los derechos que conforman el derecho a la tutela
procesal efectiva. En el caso, si bien se invoca la infracción de determinados
derechos fundamentales, en realidad la pretensión tiene por propósito que este
Tribunal vuelva a evaluar los criterios adoptados por la emplazada para
desestimar su excepción de falta de agotamiento de la vía previa, lo que es
manifiestamente inadmisible.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO