EXP. N.° 3093-2004-AA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL

DE SAN PABLO

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 18 de febrero del 2005

 

VISTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Pablo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 46, del segundo cuaderno, su fecha 11 de mayo del 2004 que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, la recurrente, representada por don Walter Marcial Saldaña Alfaro, con fecha 25 de julio del 2003, interpone demanda de amparo contra los señores Armando Noé Cabrera Terán, Adolfo Arribasplata Cabanillas (Juez del Juzgado Mixto de San Pablo), y contra los señores Flaminio Vigo Saldaña, Francisco Herrera Chávez y Rafael Tejada Goycochea, Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando se deje sin efecto la resolución N.º 13 expedida por la Sala emplazada, por violar su derecho al debido proceso, igualdad ante la ley, tutela jurisdiccional efectiva y principio de legalidad. Tal lesión de sus derechos se habría producido al declararse fundada la demanda e improcedente el agotamiento de la vía previa en el proceso de amparo que inicialmente promovió don Armando Noé Cabrera Terán contra la accionante, dado que en ese proceso no se cumplió con agotar la  vía previa.

 

2.        Que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró improcedente la demanda, al considerar que las anomalías o iregularidades que pueden ocurrir dentro de un proceso regular deben resolverse dentro del mismo, a través de los medios impugnatorios que establecen las normas procesales. Asimismo, ésta fue confirmada por la recurrida, tras agregar que el accionante utilizó todos los medios impugnatorios que la ley le permite, por lo que se está frente a un proceso regular.

 

3.        Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión debe ser desestimada. Es doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal la afirmación de que el objeto del proceso de amparo no es el de revaluar los criterios adoptados por los jueces para estimar o desestimar una demanda en el seno de un proceso judicial que es de su competencia. Una pretensión de esa naturaleza no es parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que conforman el derecho a la tutela procesal efectiva. En el caso, si bien se invoca la infracción de determinados derechos fundamentales, en realidad la pretensión tiene por propósito que este Tribunal vuelva a evaluar los criterios adoptados por la emplazada para desestimar su excepción de falta de agotamiento de la vía previa, lo que es manifiestamente inadmisible.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO