EXP. N.º 3111-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ ANGÉLICA

DÁVILA MONTENEGRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Angélica Dávila Montenegro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 8 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de agosto de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando  que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003/GPCH-A, del 11 de agosto de 2003, se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que se la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta el 11 de agosto de 2003. Manifiesta que la resolución cuestionada es nula de pleno derecho, pues al tener la condición de servidora pública sujeta al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, no le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 728; asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso, pues ha sido despedida sin justificación alguna y de forma arbitraria.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la accionante fue despedida –previo proceso establecido en el Decreto Legislativo N.° 728– por haber incurrido en falta grave, al haber hecho abandono de trabajo sin justificación, habiéndosele seguido el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

El Sétimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la accionante ingresó a laborar para la emplazada el 1 de noviembre de 2001, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 27469, que restableció el régimen laboral privado de los obreros municipales.

 

       La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente alega que la cuestionada Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003/GPCH-A, del 11 de agosto de 2003, es nula de pleno derecho, pues al tener la condición de servidora pública sujeta al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, no le resultan aplicables las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 728, como ocurrió en su caso.

 

2.      En principio, debe precisarse que la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los obreros de la administración municipal, trasladándolos al régimen laboral de la actividad privada, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001, y que es aplicable a partir de dicha fecha.

 

3.      Sin embargo, tal modificación no puede ser aplicable a la demandante, toda vez que ésta ingresó a laborar con anterioridad a la emisión de la mencionada Ley N.° 27469 –el 15 de abril de 1998, conforme a las instrumentales de fojas 117 a 119 y 133 y 134–, de modo que adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público y, por lo mismo, no puede variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el inciso 2) del artículo 26° de la Carta Magna que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

4.      Establecido que la demandante adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, del documento de fojas 69 de autos se acredita que laboró en forma ininterrumpida para la emplazada, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 11 de agosto de 2003, realizando actividades de naturaleza permanente como obrera en la División de Recolección y Barrido de la Municipalidad emplazada, en forma ininterrumpida y durante más de un año y, por ende, adquirió la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesta por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado el trabajo como un deber y un derecho y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado, por lo que el tratamiento constitucional de una relación laboral, impone que sea visto en estos términos.

 

5.      Consecuentemente, y conforme a la precitada Ley N.° 24041, no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

6.      Sin embargo y, visto que, en el caso, se alega como motivo del cese la supuesta comisión de una falta grave –conclusión a la que se arribó luego de instaurado el proceso correspondiente, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728–, este Tribunal estima pertinente dejar a salvo el derecho de la emplazada de iniciar el correspondiente proceso administrativo disciplinario en contra de la recurrente, pero conforme a lo previsto por el Decreto Legislativo N.° 276, por los hechos que presuntamente configurarían la invocada falta, con observancia del plazo prescriptorio establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable a la recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 1026-2003/GPCH-A, del 11 de agosto de 2003.

 

2.      Reponer a la demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría.

 

3.      Dejar a salvo el derecho de la emplazada, conforme a lo expuesto en el Fundamento N.° 6, supra, con observancia del plazo prescriptorio establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI