exp. N.° 3112-2003-AA/TC

lima

Robert Miguel

Palomino de la Gala

y otro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Robert Miguel Palomino de la Gala y doña Violeta Alicia Nolberto Sifuentes contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 888, su fecha 13 de agosto de  2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 23 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y su Comité Electoral, con el objeto que se  declare y ordene:

 

a)      La suspensión del Proceso Electoral para la elección del Rector y dos Vice Vicerrectores de la UNMSM, convocado para el 28 de mayo de 2001, alegándose que se ha retirado del padrón de votantes a los profesores que cumplieron 70 años de edad hasta el 30 de abril de 2001; dejando incompleta y, en consecuencia, excluida la N.° 2, denominada “acción sanmarquina”.

 

b)      La nulidad de la elección de docentes a la Asamblea Universitaria de la UNMSM, realizada el 19 de mayo de 2001.

 

c)      La convocatoria de nuevas elecciones de docentes a la Asamblea Universitaria de la UNMSM para la elección del Rector y Vicerrectores, solicitando que se reponga en el padrón votantes a los profesores que tengan 70 años de edad y que figuren en la planilla única de pagos al mes de marzo de 2001.

 

Los accionantes manifiestan que se han violado los derechos  constitucionales a elegir y ser elegido, a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la intangibilidad de la cosa juzgada.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, puesto que sus miembros no han tenido ninguna injerencia sobre el Comité Electoral, el cual ejerce sus funciones con total autonomía, según lo establece el artículo 39° de la Ley Universitaria. Asimismo, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

            Los miembros del Comité Electoral deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contestan la demanda aduciendo que no se ha violado derecho constitucional alguno, ya que han obrado de acuerdo a sus atribuciones y facultades que la ley les otorga.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 20 de junio de 2001, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto al Presidente del Comité Transitorio de Gobierno de la UNMSM; infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; improcedente la demanda en el extremo que solicita la suspensión del Proceso Electoral para la elección de Rector y dos Vicerrectores de la UNMSM, e infundada en lo demás que contiene.

 

La recurrida revocó en parte la apelada en el extremo que declaró infundada, por considerar que las pretensiones demandadas deben ser materia de debate y probanza en la vía ordinaria, y no en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTO

 

El objeto de la presente demanda consiste en que:

 

a)      Se suspenda el Proceso Electoral para la elección de Rector y dos Vicerrectores de la UNMSM, convocado para el 28 de mayo de 2001.

 

b)      Se declare la nulidad de la elección de Docentes a la Asamblea Universitaria de la UNMSM, realizada el 19 de mayo de 2001.

 

c)      Se convoque a nuevas elecciones de docentes a la Asamblea Universitaria de la UNMSM para la elección del Rector y Vicerrectores, en las que se reponga en el padrón de votantes a los profesores que hayan cumplido 70 años de edad y que figuren en la planilla única de pagos al mes de marzo de 2001.

 

Sobre el particular, este Tribunal advierte que idéntica controversia fue resuelta por este Colegiado en la sentencia N.° 1421-2002-AA/TC, en la que se declaró que, al darse las elecciones generales del año 2001, que proclamaron al nuevo Rector y a los Vicerrectores, se produjo la sustracción de la materia por lo que fue de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. El mismo pronunciamiento es aplicable al presente caso, sin perjuicio de recordarse que “(...) en el futuro, no puede negarse el derecho de los demandantes de participar activamente en el gobierno de la Universidad, ya sea eligiendo o siendo elegidos como sus representantes”, tal como se precisó en la precitada sentencia.        

     

        Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA