EXP. N.º
3112-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Angélica Gutierrez Sánchez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 96, su fecha 7 de junio de 2004, que declaró improcedente
el proceso de amparo de autos.
Con fecha 11 de junio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
viudez en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, y se disponga el pago de los devengados e
intereses legales generados.
La ONP contesta la demanda,
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria..
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 2 de octubre de 2003, declaró
infundada la demanda por considerar que no obra en autos ningún documento en
donde conste que a la fecha de entrada de la Ley N.° 23908, se le abonaba al
accionante una pensión inferior a tres sueldos mínimos vitales; en
consecuencia, no se aceditó la vulneración de ningún derecho constitucional.
La recurrida, reformando la
apelada, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no ha
acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse
beneficiario a una pensión conforme la Ley N.° 23908.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el
artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º
del referido Decreto Ley reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de
las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
Pensión Mínima del Sistema Nacional de
Pensiones
3. Mediante la Ley N.° 23908 – publicada el 07-09-1984 – se dispuso “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
Pensión Mínima = 3 SMV
3.
Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres
conceptos remunerativos era el sueldo mínimo vital.
4.
El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
IML = SMV + BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA
5. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como
referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.
6. Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del
referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el
monto de la pensión mínima estableciendo un referente común y determinado para
todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–,
para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de
aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.
7. Luego, el Decreto Legislativo N.° 817
(publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso:
“Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión
mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
................................ S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
................................. S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
..................................... S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
............................. S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como
pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por
excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/.
200.00.
Para pensionistas por invalidez ......................................... S/. 200.00”.
8. El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo 5.2, incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20
años o más años de aportación : S/. 300.00
. Con 10
años y menos de 20 años de aportación : S/. 250.00
. Con 6
años y menos de 10 años de aportación : S/. 223.00
. Con 5
años o menos de 5 años de aportación : S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
.................................: S/. 300.00”.
9. Luego, la
Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria Única,
estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/.
415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía
sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho
sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación : S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de
aportación : S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de
aportación : S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación : S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se
aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma
total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.
270.00.
Para pensionistas por invalidez
.................................. : S/. 415.00”.
10. Del recuento de las disposiciones que regularon
la pensión mínima, se concluye lo siguiente:
a)
La
Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de
pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de
la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El
Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado,
no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
h) Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.
11.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
12.
Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse
con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
13. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 2228-PS-DPP-SGP-SPP-77, de fecha 31 de agosto de 1988, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 9 de setiembre de 1975 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
14. La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el periodo de su vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI