EXP. N.° 3116-2004-AA/TC
ICA
PEDRO ALFREDO
GUTIÉRREZ CHÁVEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Alfredo Gutiérrez Chávez contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 76, su fecha 16 de
junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 1
de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad, a
su caso, de los Decretos Supremos N.° 091-2003-EF y N.° 119-2003-EF, de fechas
30 de junio y 26 de agosto de 2003, respectivamente, en virtud de los cuales se
dispone el fraccionamiento de pago de los devengados a que tuvieran derecho los
pensionistas, y que dicho pago será igual al 50% del monto que como pensión se
les otorgue mensualmente. Manifiesta que la percepción de su prestación
pensionaria, acorde con el Decreto Ley N.° 19990, fue dispuesta por sentencia
de este Tribunal en un proceso de amparo, por lo que la cancelación de los
devengados debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el precitado decreto
ley, sin la aplicación retroactiva de los cuestionados decretos supremos.
La ONP contesta la demanda
manifestando que, al aplicar los decretos supremos que disponen el
fraccionamiento del pago de devengados, la administración se ha limitado a dar
cumplimiento al mandato legal vigente al momento de la emisión del acto materia
de cuestionamiento, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno
del demandante.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de enero de 2004, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la resolución que otorgó pensión de
jubilación al demandante fue emitida con posterioridad al Decreto Supremo N.°
091-2003-EF, por lo que el mismo no se habría aplicado de manera retroactiva.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que el cumplimiento fraccionado del pago de los devengados
que corresponden al recurrente no implica la afectación de los derechos
constitucionales invocados.
1.
Previamente
a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del
inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se
aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2.
El
recurrente pretende que se declaren inaplicables a su caso los Decretos
Supremos N.° 091-2003-EF y N.° 119-2003-EF, para que se le paguen los
devengados liquidados en forma íntegra y sin fraccionamiento.
3.
Al
respecto, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política vigente establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el
reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las
previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las
posibilidades de la economía nacional”.
4.
A
fojas 2 de autos obra la sentencia de este Colegiado mediante la cual se ordenó
a la ONP otorgar pensión de jubilación al actor con arreglo al Decreto Ley N.°
19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967; en ella no se advierte
pronunciamiento alguno respecto de los reintegros de pensiones devengadas que
le pudieran corresponder, por lo que dicho concepto ha sido reconocido de motu proprio en sede administrativa.
5.
Conforme
se desprende de los considerandos de los cuestionados decretos supremos, los
mismos han sido expedidos a efectos de evitar desequilibrios presupuestrarios y
con el fin de cautelar el oportuno pago de las pensiones, todo ello en atención
a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú. En ese sentido, resulta oportuno recordar que
la ONP es una institución pública descentralizada perteneciente al Ministerio
de Economía y Finanzas y, por ende, sujeta a la disponibilidad presupuestaria
de su sector para el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que se
encuentra facultada para elaborar cronogramas referidos al pago de las mismas a
favor de sus acreedores.
6.
Consecuentemente,
este Tribunal considera que el pago fraccionado de los devengados pensionarios
a favor del actor, por parte de la ONP, no constituye violación del derecho a
la seguridad social; más aún si se tiene que la emplazada ha reconocido dicho
adeudo, el que irá siendo cancelado en forma mensual y conjuntamente con su
prestación pensionaria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA