EXP. N.° 3116-2004-AA/TC

ICA

PEDRO ALFREDO

GUTIÉRREZ CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alfredo Gutiérrez Chávez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 76, su fecha 16 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 1 de diciembre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad, a su caso, de los Decretos Supremos N.° 091-2003-EF y N.° 119-2003-EF, de fechas 30 de junio y 26 de agosto de 2003, respectivamente, en virtud de los cuales se dispone el fraccionamiento de pago de los devengados a que tuvieran derecho los pensionistas, y que dicho pago será igual al 50% del monto que como pensión se les otorgue mensualmente. Manifiesta que la percepción de su prestación pensionaria, acorde con el Decreto Ley N.° 19990, fue dispuesta por sentencia de este Tribunal en un proceso de amparo, por lo que la cancelación de los devengados debe efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el precitado decreto ley, sin la aplicación retroactiva de los cuestionados decretos supremos.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que, al aplicar los decretos supremos que disponen el fraccionamiento del pago de devengados, la administración se ha limitado a dar cumplimiento al mandato legal vigente al momento de la emisión del acto materia de cuestionamiento, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de enero de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que otorgó pensión de jubilación al demandante fue emitida con posterioridad al Decreto Supremo N.° 091-2003-EF, por lo que el mismo no se habría aplicado de manera retroactiva.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el cumplimiento fraccionado del pago de los devengados que corresponden al recurrente no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El recurrente pretende que se declaren inaplicables a su caso los Decretos Supremos N.° 091-2003-EF y N.° 119-2003-EF, para que se le paguen los devengados liquidados en forma íntegra y sin fraccionamiento.

 

3.      Al respecto, la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente establece que “El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que este destine para tales efectos y a las posibilidades de la economía nacional”.

 

4.      A fojas 2 de autos obra la sentencia de este Colegiado mediante la cual se ordenó a la ONP otorgar pensión de jubilación al actor con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967; en ella no se advierte pronunciamiento alguno respecto de los reintegros de pensiones devengadas que le pudieran corresponder, por lo que dicho concepto ha sido reconocido de motu proprio en sede administrativa.

 

5.      Conforme se desprende de los considerandos de los cuestionados decretos supremos, los mismos han sido expedidos a efectos de evitar desequilibrios presupuestrarios y con el fin de cautelar el oportuno pago de las pensiones, todo ello en atención a lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, resulta oportuno recordar que la ONP es una institución pública descentralizada perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas y, por ende, sujeta a la disponibilidad presupuestaria de su sector para el cumplimiento de sus obligaciones, de tal manera que se encuentra facultada para elaborar cronogramas referidos al pago de las mismas a favor de sus acreedores.

 

6.      Consecuentemente, este Tribunal considera que el pago fraccionado de los devengados pensionarios a favor del actor, por parte de la ONP, no constituye violación del derecho a la seguridad social; más aún si se tiene que la emplazada ha reconocido dicho adeudo, el que irá siendo cancelado en forma mensual y conjuntamente con su prestación pensionaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI