EXP. N.° 3118-2004-AA/TC

ICA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE VISTA ALEGRE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de febrero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre contra la resolución de la Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 218, su fecha 18 de mayo de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente, con fecha 22 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Nazca, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 009-2003-MNP, expedido por la Municipalidad Provincial de Nazca, que declara no ratificar la Ordenanza N.° 10-2003-MDVA, la misma que aprueba las ordenanzas Nos. 004, 005, 006-2003-MDVA; y que, en consecuencia, se repongan dichas ordenanzas pues el Acuerdo de Concejo cuestionado va en contra de los derechos de propiedad, al desarrollo de un ambiente equilibrado y adecuado para los ciudadanos de su distrito y al debido proceso.

 

2.      Que el inciso 9), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que no proceden los procesos constitucionales cuando se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno; asimismo, que los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; precepto que tiene su antecedente en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, en el caso de autos, se aprecia que la demanda ha sido interpuesta por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, mientras que la emplazada es la Municipalidad Provincial de Nazca, tratándose entonces de gobiernos locales, por lo que la demanda debe ser rechazada por la causal precitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA