EXP. N.° 3118-2004-AA/TC
ICA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE VISTA ALEGRE
Lima, 22 de febrero de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre contra la resolución
de la Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 218, su
fecha 18 de mayo de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la
acción de amparo de autos; y,
1.
Que,
el recurrente, con fecha 22 de julio de 2003, interpone acción de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Nazca, solicitando que se declare inaplicable el
Acuerdo de Concejo N.° 009-2003-MNP, expedido por la Municipalidad Provincial
de Nazca, que declara no ratificar la Ordenanza N.° 10-2003-MDVA, la misma que
aprueba las ordenanzas Nos. 004, 005, 006-2003-MDVA; y que, en
consecuencia, se repongan dichas ordenanzas pues el Acuerdo de Concejo
cuestionado va en contra de los derechos de propiedad, al desarrollo de un
ambiente equilibrado y adecuado para los ciudadanos de su distrito y al debido
proceso.
2.
Que
el inciso 9), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional establece
expresamente que no proceden los procesos constitucionales cuando se trate de
conflictos entre entidades de derecho público interno; asimismo, que los
conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del
Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y
regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes; precepto
que tiene su antecedente en el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
3. Que, en el caso de autos, se aprecia que la demanda ha sido interpuesta por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, mientras que la emplazada es la Municipalidad Provincial de Nazca, tratándose entonces de gobiernos locales, por lo que la demanda debe ser rechazada por la causal precitada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA