EXP. N.º 3122-2004-AA/TC

LIMA

RENEE MARGOT

BURZZIO NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Renne Margot Burzzio Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 24 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4161-97-ONP/DC, de fecha 25 de febrero de 1997, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, la recurrente tenía 49 años de edad y 28 años completos de aportaciones, por lo que, al reunir los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, su pensión de jubilación adelantada debió ser calculada y otorgada sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda considerando que, si bien es cierto que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la recurrente tenía 28 años de aportaciones, también lo es que únicamente tenía 49 años de edad, por lo que no reunía los dos requisitos concurrentes para obtener una pensión de jubilación adelantada exclusivamente dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, cabe precisar que la aplicación del artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      La demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      De conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones. En consecuencia, advirtiéndose que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 49 años de edad al 18 de diciembre de 1992, conforme se constata de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2; al otorgársele la pensión de jubilación aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

5.      Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN                                                                            

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI