EXP.
N.º 3122-2004-AA/TC
BURZZIO NÚÑEZ
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Renne Margot Burzzio Núñez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su
fecha 24 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de febrero de
2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
N.° 4161-97-ONP/DC, de fecha 25 de febrero de 1997, en virtud de la cual se le
otorgó pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.°
25967, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir.
La ONP contesta la demanda manifestando que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la demandante reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2003, declaró
fundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, la recurrente tenía 49
años de edad y 28 años completos de aportaciones, por lo que, al reunir los
requisitos del Decreto Ley N.º 19990, su pensión de jubilación adelantada debió
ser calculada y otorgada sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda considerando que, si bien es cierto que,
a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la recurrente
tenía 28 años de aportaciones, también lo es que únicamente tenía 49 años de
edad, por lo que no reunía los dos requisitos concurrentes para obtener una
pensión de jubilación adelantada exclusivamente dentro del régimen del Decreto
Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente
a la dilucidación de la controversia, cabe precisar que la aplicación del
artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional supondría imponer
requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarán el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de
aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2.
La
demandante pretende que se modifique el cálculo de su pensión de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 –19 de diciembre de 1992–, cumplía los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación adelantada.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión
de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos
exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados
que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.°
19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4.
De
conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a
una pensión de jubilación adelantada se requiere contar, en el caso de las
mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones. En
consecuencia, advirtiéndose que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, la demandante no reunía uno de los dos requisitos concurrentes
para gozar de una pensión de jubilación adelantada, ya que tenía 49 años de
edad al 18 de diciembre de 1992, conforme se constata de su Documento Nacional
de Identidad, obrante a fojas 2; al otorgársele la pensión de jubilación
aplicando el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
5.
Por
consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido
aplicado retroactivamente, ni que la resolución impugnada lesione derecho
fundamental alguno de la recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI