JUNÍN
EDALIO
NIETO ENRÍQUEZ
En Lima, a los 19 días de
enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Edalio Nieto Enríquez contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 30
de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 28
de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 0000009197-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2002,
que le otorgó pensión de jubilación minera aplicando retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo a
la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, con los intereses legales
correspondientes. Aduce que laboró por más de 20 años como trabajador minero
para la Compañía Minera Millotingo, expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, y que, a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, reunía todos los requisitos para percibir una pensión de
jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la
Ley N.° 25009.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el actor no ha acreditado que su pensión de jubilación
haya sido otorgada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, pues la misma
fue calculada exclusivamente en los términos y condiciones que establece el
Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Ley N.° 25009, y que lo que el
actor pretende es que se le reconozca en su pensión un monto mayor al que
actualmente viene percibiendo.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de enero de 2004, declaró
fundada la demanda, por estimar que está acreditado que el demandante reunió
los requisitos de edad y aportaciones para percibir una pensión de jubilación
minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho de que la
cuestionada resolución se base, entre otros dispositivos legales, en el
artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, no implica una aplicación retroactiva
del precitado decreto ley, por cuanto el mismo está referido a las atribuciones
que tiene la demandada para expedir esta resolución, mas no determina el
cálculo de la pensión ni la determinación de los topes pensionables.
1. El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000009197-2002-ONP/DC/DL 19990, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación.
2. Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.
3. En efecto, el sexto considerando de la cuestionada resolución detalla que: “[...] el asegurado ha acreditado 20 años completos de aportaciones a su fecha de cese, de los cuales 13 años se laboraron bajo tierra, correspondiendo se le otorgue la pensión solicitada en los términos y condiciones que establece el D.L. N.° 19990 concordante con la Ley N.° 25009, incluyendo los criterios para calcularla”.
4. Por consiguiente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA