EXP. N.° 3123-2004-AA/TC

JUNÍN

EDALIO NIETO ENRÍQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edalio Nieto Enríquez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 30 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000009197-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 2002, que le otorgó pensión de jubilación minera aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión con arreglo a la Ley N.° 25009 y al Decreto Ley N.° 19990, y se ordene el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, con los intereses legales correspondientes. Aduce que laboró por más de 20 años como trabajador minero para la Compañía Minera Millotingo, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, reunía todos los requisitos para percibir una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Ley N.° 25009.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado que su pensión de jubilación haya sido otorgada bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, pues la misma fue calculada exclusivamente en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, en concordancia con la Ley N.° 25009, y que lo que el actor pretende es que se le reconozca en su pensión un monto mayor al que actualmente viene percibiendo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 20 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que está acreditado que el demandante reunió los requisitos de edad y aportaciones para percibir una pensión de jubilación minera antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el hecho de que la cuestionada resolución se base, entre otros dispositivos legales, en el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, no implica una aplicación retroactiva del precitado decreto ley, por cuanto el mismo está referido a las atribuciones que tiene la demandada para expedir esta resolución, mas no determina el cálculo de la pensión ni la determinación de los topes pensionables.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000009197-2002-ONP/DC/DL 19990, pues considera que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de su pensión de jubilación.

 

2.      Si bien es cierto que en la resolución cuestionada se consigna como sustento jurídico el artículo 7° del Decreto Ley N.° 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

3.      En efecto, el sexto considerando de la cuestionada resolución detalla que: “[...] el asegurado ha acreditado 20 años completos de aportaciones a su fecha de cese, de los cuales 13 años se laboraron bajo tierra, correspondiendo se le otorgue la pensión solicitada en los términos y condiciones que establece el D.L. N.° 19990 concordante con la Ley N.° 25009, incluyendo los criterios para calcularla”.

 

4.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, ni la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI