EXP. N.° 3125-2004-AA/TC

LIMA

CIAMSA PERÚ S.R.LTDA.

 

SENTENCIA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a 17 de diciembre del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por CIAMSA PERÚ S.R.LTDA., representada por su gerente general, Carlos Arturo Pardo Rodríguez, contra la sentencia de la Primera Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 381, su fecha 24 de marzo del 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 20 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra los ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura, por existir amenaza de afectación a sus derechos constitucionales a la igualdad, a la propiedad, a la libertad de empresa y a los principios de legalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad de las leyes. Solicita que se declare inaplicable a su caso el Decreto Supremo N.° 153-2002-EF para las 2,700 t de azúcar adquirida por la empresa, conforme consta en el contrato de compraventa de fecha 3 de julio del 2002; que se ordene a la SUNAD la aplicación de las tablas aduaneras previstas en el Decreto Supremo N.° 115-2001-EF, vigentes al momento de la adquisición de la mercadería; y la aceptación del pago de los derechos arancelarios que resulten de la aplicación de las tablas aduaneras y de las reglas de cálculo del Decreto Supremo 115-2001-EF.

 

El Procurador Público del MEF contesta la demanda y la contradice, señalando que no es posible aplicar las tablas aduaneras del Decreto Supremo 115-2001-EF que el recurrente solicita para su futura importación, puesto que las mismas estuvieron vigentes únicamente por el periodo comprendido entre el 23 de junio y el 31 de diciembre del 2001; y que la mercadería de azúcar, conforme el propio demandante alega, fue adquirida con fecha 3 de julio del 2002, esto es, con posterioridad a la vigencia de las mencionadas tablas. Por su parte, el Procurador Público del Ministerio de Agricultura solicita que se declare improcedente la demanda aduciendo que lo que en el fondo pretende la recurrente es evadir el cumplimiento de disposiciones legales, valiéndose de argumentos insostenibles.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de junio del 2003, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que no existe amenaza cierta ni inminente a ningún derecho fundamental de la accionante.

La recurrida confirma la apelada argumentando que, de acuerdo con el artículo 12°, inciso a), de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.º 809, la obligación tributaria nace a la fecha de la numeración de la declaración de importación.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es: a) que no se aplique, al momento de la nacionalización del azúcar de origen colombiano que adquirió la empresa demandante, el Decreto Supremo 153-2002-EF, sus nuevas tasas aduaneras, así como su única disposición transitoria que ordena la aplicación del Decreto Supremo N° 001-2002-EF para aquellas importaciones de azúcar efectuadas entre el 1 de julio y el 27 de setiembre del 2002; b) que al momento de la nacionalización del azúcar, se le aplique a la empresa demandante la tabla aduanera con arreglo al Decreto Supremo 115-2001-EG, norma vigente al momento en que adquirió la mercadería, esto es, al 3 de julio del 2002.

 

§ Amenaza de vulneración a derechos constitucionales

 

2        La recurrente sustenta su demanda en la existencia de amenaza inminente de afectación de sus derechos constitucionales, por el riesgo de que Aduanas aplique en la importación de azúcar las nuevas reglas de cálculo y las tablas aduaneras establecidas por Decreto Supremo 153-2002-EF –que resultan más perjudiciales que las vigentes al tiempo del contrato (adquisición), al incrementarse en más del 120% de su valor-; motivo por el cual “la mercadería no ha sido embarcada, ni sometida aún, a ningún régimen aduanero”.

 

3        Específicamente, cuestiona la única disposición transitoria del Decreto Supremo 153-2002-EF, que señala que, para las importaciones efectuadas entre el 1 de julio y el 27 de setiembre del 2002, serán de aplicación las tablas aduaneras aprobadas por el Decreto Supremo N 001-2002-EF, sin considerar el caso de las adquisiciones efectuadas en dicho lapso, como sucedió en el caso de autos.

 

Alega que mediante dicha disposición se vulnera el principio de irretroactividad de las normas reconocido en el artículo 103° de la Constitución, y el principio de ultractividad benigna en materia aduanera, establecido en los artículos 14° de la Ley General de Aduanas y 18° de su Reglamento.

 

4.      A efectos de resolver el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente: 1) si la fecha de firma del contrato de compraventa determina la norma aplicable para el pago de los derechos arancelarios a la importación de azúcar, conforme lo pretende la recurrente; 2) si es aplicable al caso el principio de retroactividad benigna, y 3) si el considerar a las importaciones –mas no a las adquisiciones– efectuadas en el periodo establecido por la única disposición transitoria del Decreto Supremo 153-2002-EF, constituye una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos de la empresa accionante.

 

§ Derechos variables (arancelarios) en la importación de azúcar

 

5.      El artículo 74° de la Constitución señala que el poder tributario se distribuye, en el caso del Gobierno Central, entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, y que mediante Decreto Supremo se regulan aranceles y tasas. El inciso 20 del artículo 18° precisa que corresponde al Presidente de la República regular las tarifas arancelarias.

 

6.      En ejercicio de tales facultades, mediante Decreto Supremo 115-2001-EF (22.6.01) y sus posteriores modificatorias, el Ejecutivo dispuso la aplicación de derechos arancelarios a través de un sistema de franjas de precios –para estabilizar las fluctuaciones de los precios internacionales– aplicables a las importaciones de diversos productos agropecuarios, como el azúcar, cuya fórmula de cálculo fue posteriormente modificada en algunos aspectos por el Decreto Supremo 153-2002-EF (27.9.02), a fin de limitar la aplicación de estos aranceles a los acuerdos suscritos por el Gobierno Peruano en el marco del acuerdo de la Organización Mundial de Comercio.

 

Este sistema de franja de precios consiste en establecer como parámetro un sistema de precios piso y precios techo para determinar un arancel variable o una rebaja arancelaria cuando los precios internacionales de referencia de los productos agropecuarios –calculados en valor CIF– sean inferiores o superiores a estos parámetros.

 

7.      Al respecto, la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 809, establece, en su artículo 12, que los derechos arancelarios y demás impuestos que correspondan aplicar serán los vigentes en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, la cual, para el caso de importaciones, nace en la fecha de numeración de la declaración única de aduanas (DUA).

 

8.      De otro lado, el artículo 14 del referido texto legal establece el principio de ultractividad benigna, según el cual “toda norma legal que aumente los derechos arancelarios no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: a) que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia; b) que se encuentren embarcadas con destino al país antes de la entrada en vigencia; c) que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen antes de su entrada en vigencia.

 

A estos efectos, el artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Aduanas precisa que son elementos válidos para acreditar que una mercadería ha sido adquirida antes de la entrada en vigencia de la norma, la carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a través del sistema financiero nacional que pruebe el pago o compromiso de pago.

 

§ Análisis del caso

 

9.      De acuerdo con lo dicho, en principio, la norma aplicable al caso sería aquella vigente en la fecha de numeración de la Declaración de Aduana y no el Decreto Supremo 115-2001-EF, como así lo pretende la empresa demandante.

 

No obstante, como quiera que la demandante ha invocado la aplicación del principio de ultractividad benigna del artículo 14 de la Ley General de Aduanas, por considerar que la nueva fórmula de cálculo del Decreto Supremo 153-2002-EF (norma potencialmente aplicable al momento de la importación), en comparación con el Decreto Supremo 115-2001-EF (norma vigente al momento de la adquisición), resulta una amenaza a sus derechos, por representar un incremento desmesurado de las tasas vigentes en más de 120% de su valor (sic), este Colegiado debe analizar si es aplicable el citado principio.

 

10.  Uno de los presupuestos procesales para la procedencia del amparo contra amenazas es que estas sean ciertas e inminentes, requisitos que suponen, por un lado, su innegable realización, y, por otro, su evidente cercanía en el tiempo, es decir, actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación.

 

11.  En el presente caso, no puede verificarse ni lo uno ni lo otro. A nuestro juicio, el recurrente parte de la errónea presunción de que el Tribunal Constitucional puede hacer un pronóstico sobre la norma que la Administración Tributaria aplicaría en su caso, hecho del cual se carece de toda certidumbre, toda vez que, incluso, el propio Decreto Supremo 153-2002-EF –norma que presume le sería aplicable– ha sido, a la fecha, actualizado en diversas oportunidades respecto a los precios de referencia CIF para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria, así como respecto a las tablas aduaneras, determinando variaciones en el arancel, las que seguirán produciéndose a lo largo del tiempo debido al propio diseño del sistema de franja de precios.

 

12.  En consecuencia, en el presente caso, no estamos frente a una amenaza cierta toda vez que lo que presume la recurrente no puede ser demostrado de manera indubitable. De igual forma, tampoco existe una amenaza inminente, al no ser evidente que esta pueda concretarse en cualquier momento, puesto que los precios CIF de referencia varían cada 15 días y las tablas aduaneras se actualizan cada seis meses, por disposición del propio Decreto Supremo 115-2001-EF, con lo cual dependerá de la fecha de numeración de la DUA, una vez ingresada la mercadería, para saber a ciencia cierta si la norma que corresponde aplicar a esa fecha es más perjudicial que aquella vigente al momento de la adquisición.

 

Solo si concurren esos dos acontecimientos en el tiempo, será posible analizar si corresponde aplicar el principio de ultractividad benigna, siendo materialmente imposible su constatación en un amparo por amenaza.  

 

13.  El principio de ultractividad benigna guarda coherencia en un sistema que respeta la seguridad jurídica en las negociaciones y busca que el importador conozca cual será el costo que asuma por tributos. Por tal motivo, de existir los documentos probatorios que demuestren que, al momento de la adquisición, el arancel era menor que al momento de la importación, no cabe duda de que la norma que corresponde aplicar será la primera. Caso contrario, la empresa se encuentra plenamente habilitada en la vía administrativa para reclamar el acto que la afecte[1].

 

14.  En la misma línea, este Colegiado no considera que la única disposición transitoria del Decreto Supremo 153-2002-EF constituya una amenaza cierta e inminente a los derechos de la empresa accionante, puesto que considerar a las importaciones –mas no a las adquisiciones– efectuadas en el periodo establecido por dicha disposición, representa una opción de política económica en ejercicio del poder tributario en materia arancelaria, lo que, a su vez, armoniza con el artículo 12 de la Ley General de Aduanas; y, en todo caso, está restringida a un lapso de tiempo, en el cual la empresa ni siquiera concretó la importación.

 

15.  Consecuentemente, no habiéndose demostrado fehacientemente la existencia de amenaza cierta e inminente a los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser declarada improcedente, conforme a una interpretación a contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 



1.        Sobre el principio de ultractividad benigna en materia aduanera, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado, entre otras, en  las RTF 05680-A-2003, 01050-A-2003.