EXP. N.º 3127-2004-AA/TC

LIMA

JORGE BICERRA VALDERRAMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Bicerra Valderrama contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de abril  de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que  el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se “anule” (sic) la Resolución de Superintendencia N.º 00041, de fecha 14 de enero de 1994, que lo cesa en el cargo por causal de excedencia de manera irregular y arbitraria vulnerando el derecho a la libertad de trabajo y estabilidad laboral y se ordene su reincorporación al centro de trabajo. 

 

2.         Que la apelada declara infundada la demanda por considerar que el accionante extinguió el vínculo laboral al cobrar los beneficios sociales; por su parte la recurrida, confirmando dicho pronunciamiento, señala que no se ha demostrado que el proceso de evaluación haya sido llevado a cabo en forma irregular.

 

3.         Que a  fojas 16 y 17 de autos se verifica que el demandante interpuso demanda de amparo cuestionando la resolución administrativa que es materia del  presente proceso constitucional la que concluyó con la resolución de fecha 15 de junio de 2001 expedida por la  Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró nulo el concesorio del recurso de nulidad e inadmisible la solicitud, en aplicación del artículo 35º de la Ley N.º 23506, y que le fuera notificada el 25 de julio de 2001, conforme fluye del escrito de queja de derecho de fojas 33. Al respecto, debe advertirse que el artículo 405º del Código Procesal Civil, ordenamiento procesal bajo el cual se tramitó el indicado recurso, establece que su interposición no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria, por lo que la resolución del 15 de junio de 2001 configura un pronunciamiento dictado en última instancia. 

 

4.         Que  verificando los requisitos de procedibilidad debe precisarse que el artículo 37º de la Ley N.º 23506 estableció que el plazo de caducidad al que se encuentran sujetos los procesos de amparo, instituto procesal recogido actualmente por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, es de sesenta día hábiles computados a partir de producida la afectación. 

 

5.         Que la suspensión del plazo prescriptorio, producto de la interposición de la acción de amparo, fue levantada con la notificación de la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, vale decir el 25 de julio de 2001 y atendiendo a que la presente demanda fue interpuesta el 28 de marzo de 2003 (f. 27) debe concluirse en que el referido plazo ha operado en exceso, por lo que este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI